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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Senegal (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C138

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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Contribución a la erradicación del trabajo infantil en África de habla francesa». Asimismo, tomó nota de que el Gobierno participa en el programa de duración determinada (PDD) de la OIT/IPEC sobre las peores formas de trabajo infantil. En el marco de esos proyectos el Gobierno ha adoptado una estrategia que consiste en la aplicación de iniciativas nacionales de lucha contra el trabajo infantil mediante la educación, la formación profesional y el aprendizaje. Tras la aplicación del proyecto de la OIT/IPEC antes mencionado y del PDD se impidió que 6.208 niños entraran prematuramente en el mercado de trabajo. Además, a través de la prestación de asistencia educativa se impidió que ingresaran a la actividad laboral 6.023 niños. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según las estadísticas incluidas en el informe de análisis de 2007 sobre la encuesta nacional relativa al trabajo infantil en Senegal realizada en 2005, de un total estimado de 3.759.074 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años, 1.378.724 (el 36,7 por ciento) participan en una actividad o realizan un trabajo, y más de dos de cada diez (el 21,4 por ciento) niños de edades comprendidas entre los 5 y 9 años ya habían trabajado en 2005. La gran mayoría de los niños trabajadores se encuentra en el sector agrícola (75,4 por ciento), en los sectores de la ganadería y la pesca (8 por ciento), la artesanía y oficios similares (4 por ciento), el trabajo doméstico (3,1 por ciento), la venta y los servicios destinados a los particulares (5,5 por ciento), la construcción y trabajos públicos (2,5 por ciento), y en otros sectores (1,5 por ciento).

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que ulteriormente se comunicarán informaciones sobre el impacto de los programas de acción en curso. La Comisión toma nota de que, según el informe interinstitucional OIT/IPEC, UNICEF y el Banco Mundial, titulado «Comprender el trabajo infantil y el empleo de los jóvenes en Senegal» de febrero de 2010, se había estimado que en 2005 el número de niños de 5 a 14 años económicamente activos era superior al 15 por ciento, es decir más de 450.000 niños. Ese porcentaje es mucho más elevado en el entorno rural (21 por ciento) que en el urbano (5 por ciento). La agricultura es el sector que emplea el mayor número de niños: realiza actividades en ese sector el 80 por ciento de niños que trabajaban de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años, y aproximadamente el 85 por ciento de los cuales realizan trabajos no remunerados en el medio familiar. El informe indica también que el trabajo doméstico infantil alcanza proporciones importantes, ya que el 22 por ciento de los niños que trabajan en el medio urbano están ocupados en esa actividad. Además, los niños de edades entre los 5 y 14 años que trabajan como empleados domésticos remunerados dedican un promedio de 52 horas semanales a esa actividad. La duración del trabajo de los niños adolescentes de 5 a 14 años que realizan todo tipo de actividad económica representa una media de 27 horas semanales. Este estudio señala también que más de 160.000 niños de 15 a 17 años están obligados a realizar un trabajo peligroso. Al expresar su grave preocupación ante el número elevado de niños menores de 15 años que trabajan, así como por el número de horas dedicadas a esas actividades, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil, concediendo, en particular, una atención especial a los niños que realizan trabajos peligrosos. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre el número de niños a los que se ha impedido que ingresaran prematuramente en el mercado de trabajo y sobre el número de niños retirado del trabajo en el marco de los programas de acción en curso.

Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, aunque la legislación senegalesa excluya toda forma de trabajo independiente de los niños, en la práctica, la pobreza favorece el desarrollo de este sector (limpiabotas, venta ambulante) que se hace de manera completamente ilegal. La Comisión había tomado nota de los alegatos de la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS) de 1.º de septiembre de 2008 según los cuales, aunque los niños que trabajan por cuenta propia pueden ser considerados como comerciantes, en el sector informal no se respeta la edad mínima. A este respecto, el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC, ha llevado a cabo una serie de acciones para retirar del mundo laboral a los niños que trabajan por cuenta propia.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en relación con el impacto de ese accionar. El Gobierno indica, en particular, que el proyecto de ayuda a la reinserción social de los niños que se ocupan de la recuperación de material en el vertedero público de Mbeubeuss, llevado a cabo por la ONG ENDA GRAF, ha permitido retirar a 149 niños de esa actividad y su reinserción en formaciones alternativas. Por otra parte, 300 niños de 12 a 14 años que trabajaban en el sector de la artesanía en los suburbios de Dakar recibieron formación de base y formación calificada en el contexto del proyecto experimental de lucha contra el trabajo infantil mediante la capacitación educativa y la alfabetización, desarrollado en colaboración con la OIT/IPEC. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para asegurar que los niños menores de 15 años que trabajan por cuenta propia sean retirados de su trabajo. Solicita que siga comunicando informaciones sobre las medidas que serán adoptadas a este respecto así como sobre los resultados obtenidos.

Edad mínima de admisión en el empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo L.145 del Código del Trabajo disponía que era posible establecer excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo mediante una ordenanza del Ministro de Trabajo, teniendo en cuenta las circunstancias locales y las labores que podrían exigirse.

La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual la cuestión de la reforma de la legislación sigue en estudio. Recuerda al Gobierno que, al ratificar el Convenio, había fijado una edad mínima de 15 años y que la excepción a la edad mínima de admisión en el empleo prevista por el artículo L.145 del Código del Trabajo es contraria a esta disposición del Convenio. Al tomar nota de que el Gobierno hace referencia a la cuestión de la reforma de su legislación desde 2006, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que adopte cuanto antes las medidas necesarias para garantizar la modificación de su legislación a fin de ponerla en conformidad con el Convenio, y que sólo establezca excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en los casos exclusivamente previstos por el Convenio. La Comisión solicita que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 1 de la ordenanza núm. 3748/MFPTEOP/DTSS de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil, prevé que la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos era de 18 años. Sin embargo, también tomó nota de que, en virtud de la ordenanza núm. 3750/MFPTEOP/DTSS de 6 de junio de 2003, que determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes (ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003), se preveía que ciertos trabajos que figuran en la lista de trabajos peligrosos podrían ser realizados por menores de 16 años. De ese modo, en virtud del artículo 7 de la mencionada ordenanza, se autoriza el trabajo de varones menores de 16 años en galerías subterráneas, minas y canteras, para realizar trabajos más ligeros, tales como el cribado y carga de minerales, la maniobra y conducción de vagones dentro del límite del peso fijado en el artículo 6 de la misma ordenanza y la guarda y maniobra de los puestos de aireación. Además, se autoriza el empleo de menores de 16 años en los siguientes trabajos: trabajos con sierras circulares, a condición de haber obtenido la autorización escrita de la Inspección del Trabajo (artículo 14), manipulación de ruedas verticales, cabrestantes o poleas (artículo 15), en el servicio de grifos de vapor (artículo 18), trabajos realizados con la ayuda de andamios móviles (artículo 20), y en representaciones públicas en teatros, salas de cine, cafés, circos o cabarets para la ejecución de espectáculos peligrosos (artículo 21). Además, había tomado nota de que, en el marco de la reforma legislativa y reglamentaria en curso, el Gobierno se había comprometido a modificar todas las disposiciones que no son compatibles con las disposiciones del Convenio y a tener en cuenta los comentarios formulados por la Comisión.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual sigue en curso la reforma legislativa anunciada. También toma nota de que los 13 decretos en materia de seguridad y salud en trabajo adoptados el 15 de noviembre de 2006, no tienen expresamente en cuenta la situación de los menores de 18 años que efectúan trabajos peligrosos, como se autoriza en virtud de la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, los trabajos peligrosos previstos en la ordenanza 3750 de 6 de junio de 2003, sólo se autorizarán a los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas su salud, seguridad y moralidad y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Al tomar nota de que, desde 2006, el Gobierno hace referencia a la cuestión de la reforma de su legislación, la Comisión insta al Gobierno que, lo antes posible, adopte las medidas necesarias destinadas a garantizar una modificación de su legislación a fin de garantizar que los adolescentes menores de 16 años no puedan ser empleados para trabajar en las galerías subterráneas de las minas, las minas y las canteras. Asimismo, ruega nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el marco de la reforma legislativa en curso, se asegure que las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, se garanticen plenamente a los adolescentes de entre 16 y 18 años que realizan los trabajos previstos en la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003. Solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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