National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 6 del Convenio. Edad mínima. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 008-2001, de 12 de febrero de 2001, de la Autoridad Marítima de Panamá, establece reglas para la expedición de los certificados de competencia a la gente de mar que ejerce sus funciones en aguas bajo jurisdicción panameña. Toma nota de que los artículos 5 y 12 de esta resolución, fijan en 18 años la edad mínima para ejercer funciones de patrón o de maquinista a bordo de un buque de pesca, mientras que el Convenio prescribe una edad mínima de 20 años para el ejercicio de esas funciones. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la Autoridad Marítima de Panamá había dado inicio al proceso de revisión de la reglamentación en vigor y espera que pueda garantizarse, en el marco de ese proceso, la conformidad de la legislación nacional con el Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de toda evolución que pudiera producirse en la materia.
Artículos 7, 8 y 9. Experiencia mínima profesional requerida. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 007‑2001, de 12 de febrero de 2001, de la Autoridad Marítima de Panamá, a la cual hacía referencia en su comentario anterior, había sido derogada por la resolución núm. 023‑2001, de 5 de diciembre de 2001. Toma nota de que la resolución núm. 008‑2001, de 12 de febrero de 2001, reglamenta las condiciones de expedición de los certificados de competencia de pescadores para los buques que navegan en las aguas territoriales de Panamá. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 5 de esta resolución prescribe una experiencia mínima de 12 meses como pescador para poder ejercer funciones de patrón a borde de un buque de pesca con un máximo de 12 metros de eslora, habiéndose llevado esta exigencia a 24 meses en el artículo 6 para los buques de más de 12 metros de eslora. Además, en el caso de las funciones de mecánico, el artículo 12 de la resolución exige una experiencia de 24 meses en la sala de máquinas. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la experiencia profesional mínima prescrita por la legislación nacional para conceder un certificado de competencia en calidad de patrón, no será inferior a cuatro años de servicio en el mar en trabajos de cubierta. Recuerda asimismo que el artículo 9, párrafo 1, del Convenio, prescribe una experiencia profesional mínima, para conceder un certificado de competencia de maquinista, que no será inferior a tres años de servicio en el mar en la sala de máquinas. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la Autoridad Marítima de Panamá no ve objeción alguna en alinear las exigencias en materia de experiencia profesional mínima requerida en las prescripciones del Convenio, en el marco del proceso de revisión de la reglamentación en vigor que había emprendido. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de los progresos realizados en este proceso de revisión. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son las exigencias legales para el ejercicio de las funciones de segundo a bordo de un buque de pesca que navega en aguas territoriales de Panamá.
En cuanto a los buques de pesca que enarbolan pabellón panameño, pero que navegan fuera de las aguas territoriales de Panamá, la Comisión señala que la resolución núm. 023‑2001, de 5 de diciembre de 2001, que hace expresa referencia al Convenio núm. 125 y que se aplica a los buques que enarbolan pabellón panameño que no se rigen por el Convenio STCW 78/95, de la Organización Marítima Internacional, del que forman parte los buques de pesca, no contiene disposiciones detalladas relativas a las condiciones de expedición de los certificados de competencia de los pescadores. En efecto, las únicas disposiciones pertinentes en la materia son el artículo 20 de esta resolución, que menciona los títulos oficiales de los diferentes puestos a bordo de buques de pesca, y el artículo 21, que determina las condiciones aplicables cuando el candidato a uno de esos títulos no dispone de un título válido emitido por un país que figura en la lista blanca y expedido por un centro de formación que responda a un determinado número de exigencias. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si otras disposiciones reglamentan las condiciones de expedición de los certificados de competencia para patrones, segundos de a bordo y mecánicos a bordo de buques de pesca que enarbolan pabellón panameño, pero que navegan fuera de las aguas territoriales de Panamá, de conformidad con las prescripciones del Convenio, y, en caso afirmativo, comunicar una copia de los textos pertinentes.
Artículos 11 y 12. Exámenes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior sobre este punto, el Gobierno confirma, en su memoria, que la legislación nacional no obliga a la gente de mar (incluidos los pescadores) a presentar exámenes escritos para la obtención de un certificado de competencia, con excepción de aquellos que no están en posesión de un título válido emitido por un país que figure en la lista blanca y expedido por un centro de formación que responda a un determinado número de exigencias, como prevé el artículo 6 de la resolución núm. 023‑2001, de 5 de diciembre de 2001. Por otra parte, toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se están ejecutando en la actualidad dos proyectos piloto sobre los procesos de evaluación de las competencias marítimas, incluso en el sector de la pesca. Toma nota de que el Gobierno prevé posteriormente la instauración de un sistema de exámenes, de conformidad con las prescripciones del artículo 11 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el resultado de la puesta en marcha de los proyectos piloto y sobre toda evolución relativa a la instauración de un sistema de exámenes destinado a evaluar las competencias de los candidatos al certificado de patrón, de segundo de a bordo y de mecánico a bordo de un buque de pesca.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno en torno al número de trabajadores y de buques de pesca comprendidos en el Convenio. Habida cuenta de la importante diferencia entre los datos comunicados para 2008 y para 2009 (1.639 y 253, respectivamente), solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si los datos que figuran en el cuadro relativo al número de pescadores, indican el número total de pescadores comprendidos en el Convenio núm. 125 o el número de pescadores nuevamente contratados por año. Además, la Comisión toma nota de los ejemplares de los informes de inspección adjuntos a la memoria del Gobierno, que hacen expresa referencia a algunos convenios de la OIT, especialmente al Convenio núm. 125, así como de la indicación de las medidas adoptadas para poner remedio a las infracciones comprobadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, especialmente precisiones sobre el número de inspecciones efectuadas por año a bordo de buques de pesca y el porcentaje de casos en los que se hubiesen detectado infracciones a las disposiciones del Convenio núm. 125. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que tuviese a bien comunicar un ejemplar de la lista de puntos que los inspectores del trabajo marítimo deben verificar a la hora de los controles efectuados a bordo de buques de pesca.