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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Myanmar (Ratificación : 1955)

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Seguimiento de las recomendaciones de la Comisión
de Encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26
de la Constitución de la OIT)

Antecedentes históricos

En sus comentarios anteriores, la Comisión discutió en detalle la historia de este caso sumamente grave, que ha entrañado durante muchos años la vulneración sistemática grave y generalizada de las disposiciones del Convenio, así como el incumplimiento reiterado por parte del Gobierno de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, designada por el Consejo de Administración en marzo de 1997, en virtud del artículo 26 de la Constitución. El constante incumplimiento por parte del Gobierno de estas recomendaciones y de las observaciones de la Comisión de Expertos, así como de otros asuntos planteados por la discusión en otros organismos de la OIT, condujeron al ejercicio sin precedentes del artículo 33 de la Constitución por parte del Consejo de Administración en su 277.ª reunión en marzo de 2000, seguida por la adopción de una resolución por la Conferencia en su reunión de junio de 2000.

La Comisión recuerda que la Comisión de Encuesta, en sus conclusiones sobre este caso, señaló que el Convenio era vulnerado en la legislación nacional y en la práctica de una manera amplia y sistemática. En sus recomendaciones (párrafo 539, a), del informe de la Comisión de Encuesta, de 2 de julio de 1998), la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar:

1)    que se armonizasen con el Convenio los textos legislativos pertinentes, especialmente la Ley de Aldeas y la Ley de Ciudades;

2)    que en la práctica actual las autoridades, especialmente las militares, no impusieran más trabajo forzoso y obligatorio, y

3)    que se aplicaran estrictamente las sanciones que pueden imponerse en virtud del artículo 374 del Código Penal por la exacción de trabajo forzoso u obligatorio, lo cual requiere una investigación pormenorizada, el enjuiciamiento y la imposición de un castigo adecuado a los culpables.

La Comisión de Encuesta hizo hincapié en que, además de enmendar la legislación, era necesario adoptar medidas concretas de inmediato para poner fin a la exacción de trabajos forzosos en la práctica, que deberán llevarse a cabo mediante actos públicos del ejecutivo promulgados y difundidos a todos los niveles del estamento militar y del conjunto de la población. En sus comentarios anteriores, la Comisión de Expertos ha identificado cuatro áreas en las que el Gobierno debería adoptar «medidas concretas» para satisfacer las recomendaciones de la Comisión de Encuesta. En particular, la Comisión señaló las siguientes medidas:

–           emitir instrucciones específicas y concretas destinadas a las autoridades civiles y militares;

–           garantizar que se da amplia difusión a la prohibición del trabajo forzoso;

–           proporcionar los medios presupuestarios adecuados para sustituir al trabajo forzoso o no remunerado; y

–           garantizar el cumplimiento de la prohibición del trabajo forzoso.

Evolución desde la última observación de la Comisión

Se han mantenido diversas discusiones y se han formulado conclusiones en los órganos de la OIT, y además la Comisión ha examinado otros documentos recibidos por la OIT entre los que cabe mencionar los siguientes:

–           el informe del Funcionario de Enlace presentado a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia durante la 99.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2010, así como los documentos resultantes de las discusiones y conclusiones de esta Comisión (CIT, 99.ª reunión, Actas Provisionales núm. 16, Tercera Parte, A, y documento D.5 D));

–           los documentos presentados al Consejo de Administración en sus 307.ª y 309.ª reuniones (marzo y noviembre de 2010), así como los resultantes de las discusiones y conclusiones del Consejo de Administración durante esas reuniones;

–           la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibida en agosto de 2010, así como los anexos detallados de más de 1.400 páginas;

–           la comunicación formulada por la Federación de Sindicatos Kawthoolei (FTUK), recibida en septiembre de 2010, junto con sus anexos, y

–           los informes del Gobierno de Myanmar recibidos el 16 de diciembre de 2009, el 4 de enero, el 4 de febrero, el 12 y el 18 de marzo, el 6 de abril, el 19 de mayo, el 19 de agosto, el 8 de septiembre y el 6 de octubre de 2010.

El Protocolo de Entendimiento de 26 de febrero de 2007 – Prolongación
del mecanismo de quejas

En sus anteriores comentarios, la Comisión discutió el significado del Protocolo de Entendimiento Complementario (PEC), suscrito el 26 de febrero de 2007 entre el Gobierno y la OIT, que complementa el Protocolo anterior de 19 de marzo de 2002, respecto al nombramiento de un Funcionario de Enlace de la OIT en Myanmar. Como había observado anteriormente la Comisión, el PEC establece un mecanismo de quejas que tiene por objeto principal «ofrecer oficialmente a las víctimas del trabajo forzoso la posibilidad de comunicar sus quejas a las autoridades competentes a través de los servicios del Funcionario de Enlace, a fin de obtener las reparaciones previstas en la legislación pertinente y de conformidad con el Convenio». La Comisión toma nota de que el período de prueba del Protocolo de Entendimiento Complementario se extendió por tercera vez hasta el 19 de enero de 2010, por otros 12 meses a partir del 26 de febrero de 2010 hasta el 25 de febrero de 2011 (CIT, 99.ª reunión, Actas Provisionales núm. 16, Tercera Parte, documento D.5 F)). La Comisión discute además la información sobre el funcionamiento del Protocolo de Entendimiento Complementario más abajo, en el contexto de sus comentarios sobre otros documentos, discusiones y conclusiones relativas a este caso.

Debate y conclusiones de la Comisión de Aplicación
de Normas de la Conferencia

La Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia examinó nuevamente este caso en una sesión especial celebrada durante la 99.ª reunión de la Conferencia, en junio de 2010. La Comisión de la Conferencia reconoció que el Gobierno ha tomado algunas medidas limitadas, a saber: la prórroga adicional por otro año del Protocolo de Entendimiento Complementario (PEC); acuerdo para la publicación y difusión de folletos informativos sobre trabajo forzoso; algunas actividades orientadas a dar mayor difusión al mecanismo de quejas establecido por el Protocolo de Entendimiento Complementario, incluidos artículos de periódico en la lengua nacional; y algunas mejoras en el asunto de la contratación de los menores de edad por el ejército. La Comisión de la Conferencia consideró, no obstante, que dichas medidas seguían siendo totalmente inadecuadas, tomó nota de que ninguna de las recomendaciones específicas y claras de la Comisión de Encuesta habían sido aplicadas e instó firmemente al Gobierno a implementar sin demora estas recomendaciones y, en particular, a adoptar las medidas necesarias para poner los textos legislativos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el Convenio; garantizar la total eliminación de todas las prácticas de trabajo forzoso, incluida la contratación de niños en las fuerzas armadas, el tráfico de seres humanos para trabajo forzoso, que siguen siendo persistentes y generalizadas; garantizar estrictamente que los perpetradores del trabajo forzoso, ya sean civiles o militares, son procesados y castigados en virtud del Código Penal; liberar inmediatamente a todas las personas detenidas por haber presentado quejas y a otras personas en relación con el mecanismo de tramitación de quejas, etc. La Comisión de la Conferencia invitó también a que se fortalezca la capacidad disponible al Funcionario de Enlace de la OIT para ayudar al Gobierno a abordar todas las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, y a garantizar la eficacia de la operación del mecanismo de quejas.

Discusión en el Consejo de Administración

El Consejo de Administración prosiguió sus deliberaciones sobre este caso durante sus 307.ª y 309.ª reuniones celebradas en marzo y noviembre de 2010 (documentos GB.307/6 y GB.309/6). La Comisión toma nota de que, a raíz de la discusión en noviembre de 2010, el Consejo de Administración reconfirmó la pertinencia de sus conclusiones anteriores y las de la Conferencia Internacional del Trabajo, y exhortó al Gobierno y a la Oficina a trabajar de común acuerdo para la realización de las mismas. A la luz del compromiso formulado por el representante permanente del Gobierno, el Consejo de Administración solicitó al nuevo Parlamento que proceda sin demora a poner de conformidad la legislación con las disposiciones del Convenio. Al tiempo que toma nota del número creciente de quejas recibidas según el mecanismo de quejas del Protocolo de Entendimiento Complementario, el Consejo de Administración consideró que es esencial que se sostenga el movimiento hacia un entorno sin acosos y sin temor a las represalias, y exhortó al Gobierno a cooperar con el Funcionario de Enlace sobre los casos planteados a iniciativa del propio Oficial. A pesar de que se han comunicado progresos en un aumento de la sensibilización tanto por parte del personal del Gobierno como de la comunidad en su conjunto respecto a sus derechos y responsabilidades en virtud de la ley, se requiere acción, más medidas comprometidas para poner fin a todas las formas de trabajo forzoso, incluida la contratación de menores de edad en el tráfico militar y de seres humanos, así como la aplicación estricta del Código Penal a todos los perpetradores, a fin de poner fin a la impunidad. El Consejo de Administración también instó a que se continúen e intensifiquen las actividades de sensibilización emprendidas conjuntamente por el Gobierno y el Funcionario de Enlace de la OIT que engloba al personal del Gobierno, el militar y la sociedad civil. Por último, el Consejo de Administración acogió con satisfacción la liberación de Daw Aung San Suu Kyi e instó a otras personas que todavía están detenidas, incluidos activistas del trabajo y personas asociadas a la presentación de quejas mediante el Protocolo de Entendimiento Complementario, a que se les facilitase igualmente la libertad en cuanto sea posible.

Comunicación recibida de las organizaciones de trabajadores

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida en agosto de 2010. Anexos a esta comunicación, había 51 documentos, que suman un total de 1.400 páginas, con documentación extensa y detallada respecto a la persistencia de las prácticas de trabajo forzoso por parte de las autoridades militares y civiles en casi todos los estados y divisiones del país. En muchos casos, la documentación se refiere a datos específicos, ubicaciones, circunstancias, organismos civiles concretos, unidades militares y oficiales. Los incidentes específicos a los que se refiere la documentación de la CSI suponen alegatos de una amplia variedad de tipos de trabajos y servicios requeridos por las autoridades, incluido el trabajo directamente relacionado con tareas militares (acarreo, obras de construcción y reclutamiento forzoso de niños), así como tareas de índole más general, incluidos el trabajo en la agricultura, la construcción y el mantenimiento de carreteras y otras infraestructuras. La documentación de la CSI incluye, entre otros, informes que le fueron presentados por la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB) y sus afiliados, la Federación de Sindicatos Kawthoolei (FTUK). En estos informes hay alegatos, según los cuales las víctimas de trabajo forzoso que fueron alentadas por estas organizaciones a informar a la OIT han sido juzgadas por ello y posteriormente encarceladas. La documentación de la CSI incluye también copias traducidas de numerosas órdenes escritas (documentos de orden o cartas de orden) aparentemente firmadas por autoridades militares y otras a las autoridades de las aldeas en el estado Karen, el estado Chin y otros estados y divisiones que contienen un abanico de demandas que en la mayoría de los casos suponen una movilización de trabajo obligatorio (y no recompensado). Así pues, el informe presentado a la FTUK, que fue comunicado directamente a la OIT en una comunicación recibida en septiembre de 2010 a la que nos referimos más arriba, incluye traducción de las copias de 94 documentos de órdenes expedidos por las autoridades militares a los jefes de aldea en el estado Karen entre enero de 2009 y junio de 2010. Las tareas y los servicios solicitados por estos documentos, suponen, entre otros, hacer de porteadores para los militares; la reparación de puentes, la recogida de materias primas, la producción y el transporte de juncos para techumbres y postes de bambú; la asistencia a reuniones, el suministro de dinero y alcohol; el suministro de información sobre personas y hogares, etc. El informe afirma que las órdenes mencionadas ilustran la exacción persistente de trabajo forzoso por parte de los militares en el estado rural de Karen, lo que contribuye significativamente a la pobreza, la vulnerabilidad de los medios de vida, la inseguridad alimentaria y el desplazamiento de un amplio número de aldeanos. Al Gobierno se le han transmitido copias de las anteriores comunicaciones del CSI y del FTUK, en septiembre de 2010, para que haga los comentarios que considere pertinente sobre las cuestiones que se plantean allí.

Memorias del Gobierno

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno a las que se refiere el párrafo 4 anterior, que incluyen respuestas a la observación anterior de la Comisión. Toma nota en particular de las indicaciones del Gobierno relativas a la cooperación constante del Gobierno con diversas actividades del Funcionario de Enlace de la OIT, incluidas la supervisión e investigación relativa a la situación sobre el trabajo forzoso, el funcionamiento del mecanismo de tramitación de quejas del PEC y la ejecución de proyectos técnicos; así como de los esfuerzos actuales que realiza el Gobierno en el ámbito de la sensibilización y de las actividades de formación sobre el trabajo forzoso, incluida la presentación conjunta OIT/Ministerio de Trabajo realizada en el curso de formación destinado a los jueces adjuntos de distrito, en Yangón, en marzo de 2010, la distribución de folletos sobre el Protocolo de Entendimiento Complementario y otros folletos informativos de formato más simple sobre trabajo forzoso. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno relativas a las medidas adoptadas para impedir la contratación de niños menores de edad y liberar a los soldados recién contratados a partir de septiembre de 2009 hasta agosto de 2010. Por lo que respecta a la enmienda de la legislación, el Gobierno señala que el Ministerio de Asuntos Exteriores ha estado coordinando con los departamentos correspondientes con el fin de revisar la Ley de Aldeas y la Ley de Ciudades. No obstante, no se ha adoptado ninguna medida ni se contempla enmendar el artículo 359 de la Constitución. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno no ha proporcionado todavía sus comentarios sobre los numerosos alegatos específicos que contienen las comunicaciones de la CSI y la FTUK ya mencionadas, así como en la comunicación de la CSI recibida en septiembre de 2009. La Comisión insta al Gobierno a responder en detalle, en su próxima memoria, sobre los numerosos alegatos específicos de constante y generalizada imposición de trabajo forzoso u obligatorio por parte de las autoridades militares y civiles en todo el país, que están documentados en las comunicaciones anteriores de la CSI y la FTUK, que hacen referencia concreta a «otros documentos de orden», que constituyen pruebas concluyentes de la imposición sistemática de trabajo forzoso por parte del ejército.

Evaluación de la situación

La evaluación de la información disponible sobre la situación del trabajo forzoso en Myanmar en 2010 y en relación con la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta y de la observancia del Convenio por parte del Gobierno, se examinará en tres partes, que tratan: i) la enmienda de la legislación; ii) las medidas para poner término a la imposición de trabajo forzoso u obligatorio en la práctica, y iii) la aplicación efectiva de las sanciones impuestas en virtud del Código Penal y otras disposiciones pertinentes de la legislación.

i)         Enmienda de la legislación

La Comisión tomó nota anteriormente de la declaración del Gobierno en su memoria, recibida el 27 de agosto de 2009, según la cual la Ley de Aldeas y la Ley de Ciudades «se han dejado de lado [sic] efectiva y legalmente» mediante la orden núm. 1/99 (orden por la que se exige que no se haga uso de las facultades conferidas en virtud de ciertas disposiciones de la Ley de Ciudades, de 1907, y la Ley de Aldeas, de 1907) complementada por la orden de 27 de octubre de 2000. La Comisión señaló que las mencionadas órdenes deben cumplirse de buena fe aunque no eximen de la necesidad de suprimir el fundamento legislativo para la imposición del trabajo forzoso. Tomando nota de la indicación del Gobierno en su memoria, recibida el 19 de agosto de 2010, según la cual el Ministerio del Interior ha estado coordinando con los departamentos correspondientes para revisar estas leyes, la Comisión expresa la firme esperanza de que leyes necesarias pendientes desde hace mucho tiempo a fin de enmendar o derogar estas leyes se adoptaran muy pronto, y que esta legislación se pondrá en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que suministre en su próxima memoria información sobre los progresos realizados a este respecto.

En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió al artículo 359 de la Constitución del Estado (capítulo VIII, ciudadanía, derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos), que exime de la prohibición del trabajo forzoso «a aquellas obligaciones que el Estado asigne de conformidad con la ley y en aras de los intereses del pueblo». La Comisión observó que esta excepción engloba formas permisibles de trabajo forzoso que exceden el ámbito de las excepciones específicamente definidas en el artículo 2, 2), del Convenio y pueden interpretarse de tal modo que permitan la imposición generalizada del trabajo forzoso a la población. La Comisión lamenta la declaración del Gobierno en su memoria recibida el 19 de agosto de 2010, según la cual «es completamente imposible enmendar la Constitución…, ya que fue ratificada mediante un referéndum celebrado en mayo de 2008 con el 92,48 por ciento de votos afirmativos». La Comisión insta al Gobierno a adoptar una vez más las medidas necesarias con miras a enmendar el artículo 359 del capítulo VIII de la Constitución, a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio.

ii)    Medidas para poner término a la imposición del trabajo forzoso
u obligatorio en la práctica

Información disponible sobre la práctica actual. En el párrafo 8 de esta observación, la Comisión se refiere con detalle a la comunicación recibida de la CSI y de la FTUK, que contienen alegatos bien fundamentados de que sigue imponiéndose el trabajo forzoso y obligatorio a las aldeas locales en 2010 por parte de las autoridades civiles y militares en casi todos los estados y divisiones del país. La información que figura en los numerosos anexos se refiere a fechas, lugares y circunstancias específicas de los incidentes, así como organismos civiles específicos, unidades militares y oficiales responsables de ellos. De acuerdo con estos informes, la exacción del trabajo forzoso se ha impuesto tanto por el personal militar como por las autoridades civiles, y ha adoptado una amplia variedad de formas y de tareas.

La Comisión toma nota del informe del Funcionario de Enlace a la Comisión de la Conferencia en junio de 2010 (CIT, 99.ª reunión, Actas Provisionales núm. 16, Tercera Parte, documento D.5 C)) según el cual, si bien el mecanismo de tramitación de quejas establecido en el PEC continúa funcionando y siguen teniendo lugar las actividades de sensibilización, no han dejado de recibirse quejas sobre el uso del trabajo forzoso por parte de militares y autoridades civiles (párrafos 5 y 6). El Funcionario de Enlace de la OIT se refiere a las numerosas peticiones de las autoridades para que liberen a víctimas del reclutamiento de menores y afirma que el trabajo relativo al reclutamiento de menores en virtud del Protocolo de Entendimiento apoya la actividad del Equipo de Tareas de las Naciones Unidas para la Supervisión y Presentación de Informes de conformidad con la resolución núm. 1612 del Consejo de Seguridad (párrafos 8 y 12). Según el informe, se han recibido diversas quejas de trata de seres humanos para destinarlos al trabajo forzoso; tres de esos casos se han presentado a proyectos de la OIT contra la trata de seres humanos basados fuera del país y, como consecuencia de ello, han quedado libre de situaciones de trabajo forzoso 56 personas en países vecinos. El Funcionario de Enlace afirma además que «las pruebas disponibles, aunque no totalmente verificables, sugieren que ha disminuido la utilización del trabajo forzoso por parte de las autoridades civiles, al menos en algunos lugares y regiones del país», lo que muy probablemente obedece a la amplitud de las actividades de sensibilización emprendidas y al conocimiento más claro que el personal de las autoridades locales ha adquirido respecto al problema en sí (párrafos 7 y 11). No obstante, según el documento del Consejo de Administración presentado en su 307.ª reunión, en marzo de 2010, «si bien hay indicios provenientes de algunas regiones del país, según los cuales se habría reducido en cierta medida el índice de trabajo forzoso impuesto por el Estado y las autoridades civiles, esto por sí solo no explica la disminución de las quejas. La utilización del trabajo forzoso en particular por los militares, es una cuestión que sigue siendo motivo de preocupación en todo el país» (documento GB.307/6, párrafo 5).

Instrucciones específicas y concretas a las autoridades civiles y militares. En sus observaciones anteriores, la Comisión subrayó la necesidad de hacer llegar efectivamente a las autoridades civiles y militares y a la población en general instrucciones específicas para identificar todos y cada uno de los aspectos del trabajo forzoso, y para que expliquen concretamente cuáles han de ser los medios para llevar a cabo las labores o servicios sin recurrir al trabajo forzoso. La Comisión había tomado nota previamente de la declaración general del Gobierno en su memoria recibida el 1.º de junio de 2009 de que «en diversos niveles de la administración se tiene pleno conocimiento de las órdenes e instrucciones relativas a la prohibición del trabajo forzoso dictadas por las autoridades superiores». No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha suministrado ninguna nueva información en sus posteriores memorias sobre esta importante cuestión en vista de la constante escasez de información relativa a esta cuestión, la Comisión no puede estar segura de si se han efectivamente transmitido instrucciones claras a todas las autoridades civiles y militares, y que estas instrucciones sean de buena fe. Reitera la necesidad de que se den instrucciones concretas a todos los niveles del estamento militar y de la población en su conjunto, para identificar todos los ámbitos y prácticas de trabajo forzoso y proporcionar orientación concreta sobre los medios y las maneras por las que llevan a cabo las tareas o servicios en cada ámbito, y las medidas adoptadas para garantizar que se da plena difusión a estas instrucciones y que son efectivamente supervisadas. Teniendo en cuenta que las medidas que dictan instrucciones a los civiles y a las autoridades civiles y militares sobre las prohibiciones del trabajo forzoso y obligatorio son vitales y necesitan ser intensificadas, la Comisión expresa la afirme esperanza de que el Gobierno proporcionará, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluidas copias traducidas de las instrucciones que se han dado para reconfirmar la prohibición del trabajo forzoso.

Garantizar que se da amplia difusión a la prohibición del trabajo forzoso. En relación con las garantías para que se dé amplia difusión a la prohibición del trabajo forzoso, la Comisión toma nota del informe del Funcionario de Enlace de la OIT al que se ha hecho referencia, de los documentos presentados al Consejo de Administración y a la Comisión de la Conferencia, así como de las memorias del Gobierno, que en 2010 se llevaron a cabo una serie actividades de sensibilización relativas a la situación del trabajo forzoso, revisiones legales del trabajo forzoso y vías actuales de recurso para las víctimas. Entre ellas se incluían tres seminarios conjuntos OIT/Ministerio de Trabajo sobre sensibilización destinados al personal de las autoridades locales de los estados/divisiones, distritos, ciudades/pueblos y representantes de las unidades militares en el estado de Rhakine, la división Magway y la división Bago; dos presentaciones conjuntas OIT/Ministerio de Trabajo sobre la legislación y la práctica en materia de trabajo forzoso en cursos de actualización para jueces y jueces adjuntos de ciudades; tres seminarios/presentaciones en materia de formación para miembros de las fuerzas armadas, la policía, el servicio penitenciario sobre la legislación y la práctica relativa al reclutamiento de menores al servicio militar. Durante la reunión de la misión de la OIT con el Ministerio de Trabajo (enero de 2010), se confirmó que el Gobierno estaba de acuerdo con la publicación de un folleto, en el idioma de Myanmar, que explicara, en términos simples, la legislación relativa al trabajo forzoso, y que abarcara tanto el reclutamiento de menores de edad como el procedimiento de presentación de quejas (documento GB.307/6, párrafo 9). El Consejo de Administración, al tiempo que pidió que continuasen y se intensificasen las actividades de sensibilización durante su reunión de noviembre de 2010, exhortó al Gobierno a seguir apoyando activamente la amplia distribución del folleto mencionado y de su traducción a todas las lenguas locales (documento GB.309/6, párrafo 4). La Comisión reitera su punto de vista de que estas actividades son fundamentales para contribuir a garantizar que la prohibición del trabajo forzoso es ampliamente conocida y se aplica en la práctica.

La Comisión toma nota de que, según el documento del Consejo de Administración presentado a su 309.ª reunión de noviembre de 2010 (documento GB.309/6), el número de quejas recibidas en virtud del mecanismo de quejas en virtud del PEC, sigue aumentando. En efecto, en el período que va del 1.º de junio al 21 de octubre de 2010, se recibieron 160 quejas, frente a 65 en el mismo período en 2009, 25 en el mismo período en 2008 (párrafo 18). Al 21 de octubre de 2010, se habían recibido un total de 503 quejas presentadas en virtud del PEC. En total, se han presentado 288 casos al grupo de trabajo gubernamental para su investigación, de los cuales 132 se han solucionado con resultados más o menos satisfactorios; y 127 personas sometidas a trabajo forzoso, a reclutamiento forzoso en el caso de menores, han sido puestas en libertad o dadas de baja del ejército como consecuencias de quejas presentadas en el marco del Protocolo de Entendimiento Complementario (párrafos 14 y 15). La Comisión reitera su punto de vista de que el mecanismo de quejas previsto en el Protocolo de Entendimiento Complementario propició una oportunidad a las autoridades para que demostraran que el constante recurso a esta práctica es ilegal y sería castigado como un delito penal, en función de lo dispuesto en el Convenio. La Comisión confía, por tanto, en que el Gobierno intensificará y ampliará el alcance y el ámbito de sus esfuerzos para dar plena publicidad y sensibilizar a la opinión pública acerca de la prohibición del trabajo forzoso, incluido el uso del mecanismo de quejas del Protocolo de Entendimiento Complementario, como una importante modalidad de sensibilización, que llevará a cabo actividades de sensibilización de un modo más coherente y sistemático, y que proporcionará, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión espera asimismo que el Gobierno comunique información sobre el impacto de las actividades de sensibilización en la aplicación de las sanciones penales contra los perpetradores del trabajo forzoso y con respecto a la imposición en la práctica de trabajo forzoso u obligatorio, particularmente por los militares.

Adecuación de las disposiciones presupuestarias para sustituir el trabajo forzoso o no remunerado. En sus anteriores comentarios, la Comisión observó que es necesaria la presupuestación de los fondos adecuados para la sustitución de trabajo forzoso, que tiende a no ser pago, para eliminar esta práctica. La Comisión recuerda a este respecto que, en sus recomendaciones, la Comisión de Encuesta afirmó que «no deben limitarse las medidas a la cuestión del pago de los salarios; debe garantizarse que no se obliga a nadie a trabajar en contra de su voluntad. No obstante, la presupuestación de fondos adecuados para contratar trabajo asalariado para las actividades públicas basadas en trabajo forzoso y no remunerado también es necesaria». La Comisión ha tomado nota de la repetida indicación del Gobierno en sus memorias, incluida la memoria recibida el 19 de agosto de 2010, que ya se han asignado los fondos presupuestarios para aplicar sus proyectos, incluido el gasto en costos laborales para todos los ministerios. Tomando nota de que el Gobierno no ha suministrado ninguna otra información sobre esta importante cuestión, la Comisión solicita al Gobierno una vez más que suministre, en su próxima memoria, información detallada y precisa sobre las medidas adoptadas para presupuestar fondos adecuados para sustituir el trabajo forzoso o no remunerado.

iii)       Garantizar el cumplimiento de la prohibición del trabajo forzoso

La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 374 del Código Penal prevé el castigo, mediante una pena de prisión de hasta un año, de toda persona que obligue ilegalmente a otra a trabajar contra su voluntad, y que la orden núm. 1/99 y su orden complementaria de 27 de octubre de 2000, así como una serie de instrucciones y cartas dictadas por las autoridades del Gobierno en 2000 a 2005, con objeto de garantizar el cumplimiento de esas órdenes, dispone que las personas responsables del trabajo forzoso incluidos los miembros de las fuerzas armadas serán enjuiciados con arreglo al artículo 374 del Código Penal. La Comisión toma nota de que el documento del Consejo de Administración presentado a su 309.ª reunión de noviembre de 2010 (documento GB.309/6) que, con respecto a algunos casos relativos a la categoría de trabajo forzoso exigido por las autoridades militares, la OIT no ha recibido ninguna información sobre el procesamiento de ningún autor del delito, con arreglo a la mencionada disposición del Código Penal. Se ha comunicado a la OIT que, se han tomado medidas disciplinarias en cuatro casos según los procedimientos militares, en respuesta a quejas presentadas en el marco del Protocolo de Entendimiento Complementario, y que, en algunos casos, el problema objeto de la queja se ha resuelto promulgando órdenes por las que se exigía un cambio de comportamiento (párrafo 11). Con respecto a los casos relativos al trabajo forzoso exigido por autoridades civiles, se ha informado del procesamiento de los autores del delito con arreglo al Código Penal en respuesta a las quejas presentadas, únicamente en relación con el caso núm. 1, que ya fue anteriormente anotado por la Comisión en sus anteriores comentarios y en el que fueron procesadas dos personas más, dos de ellas con penas de prisión. En otros casos, la solución ha supuesto sanciones administrativas, en forma de despido o traslado, aunque la mayoría de esos casos se han resuelto abordando la situación de los querellantes sin tomar medidas punitivas contra los autores (párrafo 12). Respecto a los casos planteados en el marco de la categoría de reclutamiento forzoso y/o de menores, se ha recurrido cada vez más a procesos punitivos y disciplinarios y se ha sometido a los militares autores del delito a juicios sumarios en virtud de los reglamentos militares, en los cuales se han registrado tres casos de encarcelamiento por haber participado en el reclutamiento de menores. Al parecer, suele imponerse otro tipo de sanciones como la pérdida de antigüedad, de derechos de pensión o de varios días de salario, y distintos grados de reprimenda oficial (párrafo 13).

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha suministrado ninguna nueva información en sus memorias de 2010 acerca de ningún enjuiciamiento contra los autores del trabajo forzoso en virtud de la aplicación del artículo 374 del Código Penal. La Comisión señala una vez más que la exacción ilegal del trabajo forzoso debe ser castigada como un delito penal, antes que ser considerada una cuestión administrativa, y expresa la esperanza de que se adoptarán medidas adecuadas en un futuro cercano a fin de garantizar que las sanciones impuestas en virtud del artículo 374 del Código Penal por la exacción de trabajo forzoso u obligatorio se aplican estrictamente de conformidad con el artículo 25 del Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información sobre los progresos logrados a este respecto.

Conclusiones finales

La Comisión respalda íntegramente las conclusiones relativas a Myanmar formuladas por la Comisión de la Conferencia y el Consejo de Administración, así como la evaluación general de la situación del trabajo forzoso por el Funcionario de Enlace de la OIT. La Comisión observa que a pesar de los esfuerzos realizados, particularmente en el ámbito de la sensibilización, la cooperación en el funcionamiento del mecanismo de quejas del Protocolo de Entendimiento Complementario y en la liberación de menores de edad reclutados por los militares, el Gobierno no ha aplicado todavía las recomendaciones de la Comisión de Encuesta: no ha enmendado o derogado la Ley de Ciudades ni la Ley de Aldeas; no ha tomado medidas concretas que tengan efectos significativos y duraderos para poner término a la imposición del trabajo forzoso en la práctica; y no ha logrado garantizar que las sanciones por la imposición del trabajo forzoso con arreglo al Código Penal u otras disposiciones pertinentes de la legislación sean estrictamente aplicadas contra las autoridades civiles y militares y el personal responsable de estas actividades. La Comisión sigue creyendo que la única forma de lograr un auténtico y duradero progreso en la erradicación del trabajo forzoso es que las autoridades de Myanmar demuestren de un modo inequívoco su compromiso con dicho objetivo. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que demuestre su compromiso para rectificar las violaciones del Convenio definidas por la Comisión de Encuesta, tomando las medidas eminentemente prácticas que la Comisión solicita al Gobierno, y que éste adoptará las medidas exigidas para dar cumplimiento al Convenio en la ley y en la práctica de modo que pueda resolverse finalmente el caso más grave y más antiguo de trabajo forzoso que esta Comisión ha tenido que tratar.

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