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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Kazajstán (Ratificación : 1999)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución de la legislación. Prohibición de la discriminación. La Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo, adoptado el 15 de mayo de 2007, incluye una serie de disposiciones que dan efecto al Convenio. El artículo 4 dispone que la prohibición de la discriminación es un principio esencial de la legislación laboral de la República de Kazajstán, mientras que el artículo 7 establece esa prohibición de manera más detallada:

–      el artículo 7, 1), dispone que toda persona gozará de igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos y libertades en la esfera del trabajo;

–      el artículo 7, 2), dispone que ninguna persona estará sujeta a discriminación en el ejercicio de sus derechos laborales fundada en el sexo, la edad, las discapacidades físicas, la raza, la nacionalidad, el idioma, la posición material, social u oficial, el lugar de residencia, la actitud hacia la religión, las condiciones políticas, la pertenencia a una tribu o grupo social o a una asociación pública, y

–      el artículo 7, 3), dispone que las diferencias, excepciones, preferencias y restricciones determinadas por requisitos inherentes a la naturaleza del trabajo o dictadas por la preocupación del Estado por personas en necesidad de una protección social y legal más amplia, no constituye discriminación.

La Comisión toma nota de que esas disposiciones abarcan todos los motivos prohibidos enumerados en el artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio, con excepción de las discriminaciones fundadas en el color. La Comisión también toma nota de que el artículo 7, 2), incluye también, entre una serie de motivos adicionales, como lo prevé el artículo 1, párrafo 1), b), del Convenio (a saber, la edad, la discapacidad física, la pertenencia a una tribu o a una asociación pública). La Comisión lamenta que se haya suprimido el motivo de discriminación fundado en la ciudadanía, que figuraba en el Código del Trabajo anterior. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación de las disposiciones antes mencionadas, incluyendo información sobre toda actividad emprendida para la difusión de estas disposiciones, e información sobre el número, naturaleza y resultados de los casos de discriminación examinados por los tribunales o la inspección del trabajo. En ausencia de tal información, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para compilar esos datos, y que indique las medidas adoptadas a este efecto. La Comisión recomienda que la prohibición de la discriminación por motivo del color se añada al artículo 7, 2).

Igualdad de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo Código del Trabajo otorga una licencia pagada a los padres adoptivos (la madre o el padre) para el cuidado del niño adoptado recién nacido (artículo 194) y licencia, sin goce de sueldo, para el cuidado del niño hasta los tres años de edad, a elección de los padres, ya sea para el padre o la madre (artículo 195). La Comisión valora positivamente esas medidas, en particular las puestas a disposición de mujeres y hombres en pie de igualdad, y solicita al Gobierno que facilite información acerca de en qué medida este derecho es utilizado por hombres y mujeres.

No obstante, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 187 del Código del Trabajo, el empleador no puede contratar a mujeres con niños menores de 7 años y otras personas encargadas de la crianza de niños menores de 7 años, huérfanos de madre, en un trabajo nocturno o para cumplir horas extraordinarias, o enviarlas en viajes de negocios o que desempeñen tareas en turnos rotativos, sin su consentimiento escrito. En virtud de los artículos 188 y 189, los padres tienen derecho a las pausas para la lactancia y al trabajo a tiempo parcial sólo cuando se trate de niños sin madre. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el principio de igualdad de género, las medidas destinadas a facilitar la conciliación del trabajo y las responsabilidades familiares deberían estar disponibles para mujeres y hombres en pie de igualdad. Las disposiciones que reflejen el supuesto de que el cuidado de los niños es esencialmente el papel de la mujer prolongan y fortalecen la desigualdad en materia de género en la sociedad y en el mercado de trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que modifique en consecuencia esas disposiciones.

Medidas especiales de protección. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 186, 1), del Código del Trabajo, está prohibido contratar mujeres para realizar trabajos pesados o un trabajo en condiciones laborales perjudiciales y peligrosas. En virtud del artículo 186, 2), se prohíbe que las mujeres levanten y desplacen manualmente pesos superiores a los previstos en las normas máximas establecidas. Los empleos en los cuales está prohibido ocupar a mujeres y los pesos máximos que pueden levantar y desplazar manualmente las mujeres, se determinarán por las autoridades laborales en acuerdo con las autoridades que se encargan de los asuntos de salud. La Comisión recuerda que las medidas especiales de protección para la mujer deberían limitarse a salvaguardar la maternidad, y ser proporcionales a la naturaleza y alcance de la protección necesaria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la lista a la que se hace referencia en el artículo 186 del Código del Trabajo, para su examen por la Comisión.

[…]

Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha dado respuesta a una serie de solicitudes de información realizadas por la Comisión en relación con la aplicación del Convenio en la práctica. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique lo siguiente:

i)      información detallada sobre las medidas específicas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluyendo las medidas para promover el acceso de la mujer a las ocupaciones y empleos en sectores en los que están actualmente infrarepresentadas, incluida la función pública;

ii)     información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo (sectores público y privado), ramas de la actividad económica, grupo ocupacional y situación del empleo;

iii)    información que indique la manera en que se ha integrado el principio de la igualdad de género en los programas y medidas para promover el empleo, incluyendo informaciones estadísticas sobre el número de mujeres que se hayan beneficiado de las medidas de promoción del empleo;

iv)    información estadística sobre la situación en el mercado de trabajo de hombres y mujeres pertenecientes a minorías étnicas o religiosas, incluyendo información acerca de su participación en el empleo en la función pública, y

v)     información sobre las medidas adoptadas para planificar y poner en práctica actividades destinadas a sensibilizar acerca del principio de igualdad, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tal como se prevé en el artículo 3, a) y b), del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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