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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Haití (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a una observación formulada en 2002 por la Coordinación Sindical de Haití (CSH), según la cual la legislación nacional sería satisfactoria respecto de las disposiciones del instrumento, pero faltaría la voluntad política de poner en marcha las medidas necesarias para su aplicación. En 2005, la Comisión había tomado nota del anuncio del Gobierno de una serie de medidas encaminadas a restablecer los servicios de inspección en el conjunto del país, así como su compromiso de enviar una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio. No obstante, la Comisión constata que la memoria del Gobierno recibida en agosto de 2008, no contiene más que informaciones de carácter general sobre las actividades de la inspección del trabajo, de las cuales se deduce que si, desde septiembre de 2004 se han adoptado medidas para reforzar la inspección del trabajo, especialmente con el nombramiento de inspectores del trabajo en los departamentos — sin precisar cuántos —, sigue quedando mucho por hacer, antes de que los servicios de inspección estén plenamente operativos. El Gobierno alega que la falta de medios hace casi imposible que los inspectores de trabajo efectúen sus visitas de inspección de manera regular y periódica, por lo que su función se limita a intervenciones puntuales en los establecimientos, a petición de los trabajadores o de los empleadores, para solucionar determinados problemas y responder a consultas jurídicas sobre legislación del trabajo. La Comisión señala, además, que el sistema de inspección adolece de una falta de formación y de acompañamiento profesional sobre el terreno de sus cuadros técnicos.

Medidas necesarias para el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de inspección del trabajo. La Comisión es consciente de las dificultades a las que se enfrenta el Gobierno y de los esfuerzos que debe realizar para crear las condiciones necesarias para la aplicación del Convenio y para que el sistema de inspección del trabajo pueda realizar eficazmente su misión principal, tal como la define el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, a saber, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. No obstante, la Comisión recuerda que el cumplimiento de esta tarea implica que las inspecciones, anunciadas o no, de los establecimientos industriales, puedan ser efectuadas con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, conforme al artículo 16, sin que la función de la inspección del trabajo deba limitarse a responder a las demandas de los trabajadores o los empleadores. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas encaminadas a modificar la redacción del artículo 411 del Código del Trabajo, suprimiendo la expresión «en la medida que sea necesario», del primer apartado. En efecto, según el artículo 3, párrafo 1, b), del Convenio, el suministro de información técnica y asesoramiento a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales es una función constitutiva del sistema de inspección del trabajo. La Comisión recuerda, además, que los párrafos 6 y 7 de la Recomendación núm. 81 ofrecen orientaciones sobre los métodos por los que los funcionarios de los servicios de inspección podrían garantizar el ejercicio de esta función de manera periódica y sistemática.

En relación con las necesidades de formación del personal de inspección, la Comisión quisiera subrayar que dicha formación debería referirse no solamente a las modalidades de ejercicio de sus misiones (visitas de inspección, consejos sobre la legislación del trabajo, etc.), sino igualmente a sus prerrogativas (derecho de entrada en los establecimientos, facultad de requerimiento directo e indirecto y redacción de actas, etc.) y sus obligaciones (probidad, respecto del principio de confidencialidad, etc.), tal como han sido fijadas por los artículos 3, 12, 13 y 15, del Convenio. El ejercicio de estos poderes y el respeto de estas obligaciones condicionan de hecho la credibilidad de los inspectores ante los empleadores y los trabajadores y, por consiguiente, la eficacia del sistema de inspección en su conjunto.

Con el fin de permitirle efectuar una evaluación tan justa como sea posible del nivel de aplicación del Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno a que proporcione, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica y sobre los obstáculos que hubiera encontrado. Le agradecería especialmente al Gobierno que incluyera pormenores sobre la existencia y las modalidades de cualquier colaboración con otros servicios gubernamentales y con las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 5), el estatuto jurídico y las condiciones de servicio de los inspectores (artículo 6), las medidas adoptadas para la formación de los inspectores al entrar en servicio así como para el ejercicio de sus funciones (artículo 7), el personal de la inspección del trabajo y los medios materiales y logísticos a su disposición (artículos 8, 10 y 11), el ejercicio práctico por los inspectores de las prerrogativas previstas por los artículos 12 y 13, el procedimiento de notificación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales (artículo 14), la cobertura de las visitas de inspección (artículo 16), así como sobre las sanciones impuestas y efectivamente aplicadas (artículo 18). Se ruega al Gobierno que comunique igualmente los datos estadísticos disponibles sobre asuntos enumerados en el artículo 21. La Comisión le insta a que, a la mayor brevedad, y con miras a evaluar la situación de los servicios de inspección del trabajo en relación con las necesidades que deben cubrirse y de establecer también las medidas prioritarias que deben adoptarse habida cuenta de los efectivos y de los medios materiales disponibles, efectúe el censo y el registro de los establecimientos industriales y comerciales sujetos al control de la inspección del trabajo (número, actividad, dimensiones y situación geográfica) y de los trabajadores que figuran empleados en estos establecimientos (número y categorías).

El conjunto de los datos anteriormente citados debería permitir a la autoridad central de inspección identificar los puntos fuertes e identificar las lagunas del sistema, evaluar sus necesidades y presentar su estimación presupuesta para que sea examinada por las autoridades competentes. Tomando nota de la petición de asistencia técnica formulada por el Gobierno, la Comisión espera que éste podrá, sobre la base de estos datos, precisar el objeto de su solicitud y recurrir igualmente a la ayuda financiera internacional para obtener los fondos necesarios que permitan reforzar las capacidades del sistema de inspección del trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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