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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Grecia (Ratificación : 1986)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la comunicación de la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), de fecha 29 de julio de 2010.

Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 7, 5), del decreto presidencial núm. 62/1998, dispone que pueden existir algunas excepciones a la autorización de que los «adolescentes» realicen trabajos peligrosos. La Comisión tomaba nota de que el artículo 2, c), del decreto presidencial núm. 62/1998, parece definir a un «adolescente» como un «joven» de al menos 15 años de edad que hubiese dejado de asistir a la escuela obligatoria, de conformidad con las disposiciones pertinentes. La Comisión recordaba al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, las leyes o reglamentaciones nacionales o la autoridad competente pueden autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizados la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes concernidos y que los adolescentes hubiesen recibido una instrucción o una formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

La Comisión toma nota con preocupación de la declaración del Gobierno, según la cual no se había adoptado ninguna nueva medida legislativa, administrativa o de otro tipo para garantizar la aplicación del Convenio, y señala que el decreto presidencial núm. 62/1998, sigue permitiendo que las personas a partir de los 15 años de edad sigan realizando trabajos peligrosos, bajo ciertas condiciones, con arreglo a los artículos 2, c), y 7, 5). Por consiguiente, la Comisión insta vivamente a la adopción de las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, disponiéndose en la legislación que no pueda autorizarse a ninguna persona menor de 16 años de edad la realización de trabajos peligrosos, en ninguna circunstancia. En ese sentido, insta al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que se enmiende el artículo 2, c), del decreto presidencial núm. 62/1998, para que defina a un «joven» como una persona de al menos 16 años de edad.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. 1. Inspección del trabajo. Como consecuencia de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en 2008, la inspección del trabajo había registrado 15 quejas de empleo ilegal de personas menores de edad y se habían impuesto 31 multas. El Gobierno indica que, en 2009, se habían impuesto 17 multas por empleo ilegal de personas menores de edad. La Comisión indica asimismo que se había permitido que 2.775 jóvenes (entre las edades de 15 y 18 años) trabajaran en 2008, en virtud de la ley núm. 1837/1989, y 1752 de esos jóvenes, en 2009. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la manera en que se aplica el Convenio, incluyéndose, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y de las sanciones impuestas que implican a niños y a jóvenes.

2. Condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que el Parlamento griego había adoptado, el 5 de mayo de 2010, la ley núm. 3845/2010 (FEK A’65/6-5-2010), sobre «medidas para aplicar un mecanismo que apoye la economía griega por parte de los Estados miembros de la zona euro y el Fondo Monetario Internacional». La Comisión también toma nota de la adopción de la ley núm. 3863 sobre el «nuevo sistema de seguridad social y disposiciones pertinentes» (FEK A’115), que se dirige a aplicar los compromisos en un plazo determinado contraídos en los dos memorandos respecto de las políticas estructurales sobre fortalecimiento de los mercados de trabajo.

La Comisión toma nota de la declaración contenida en la comunicación de la GSEE, según la cual la ley núm. 3845/2010 incluye disposiciones que excluyen directamente (o que sirven como autorización legal para la introducción de nuevas exclusiones) a grupos de trabajadores, incluidos los trabajadores jóvenes, del campo de aplicación del convenio colectivo nacional general, y de las disposiciones generalmente vinculantes sobre los salarios mínimos y las condiciones de trabajo. La GSEE alega asimismo que, en virtud de la ley núm. 3863/2010, los menores trabajadores de 15 a 18 años de edad serán empleados con contratos de «aprendizaje», con períodos de prueba extendidos, y percibirán el 70 por ciento del salario mínimo establecido en el convenio colectivo nacional. Según la GSEE, estos jóvenes trabajadores quedarán excluidos de las disposiciones protectoras de la legislación laboral sobre horas de trabajo permisibles, del comienzo y del final del día laboral, teniéndose en cuenta los programas de los cursos, los períodos de descanso obligatorios, las vacaciones anuales pagadas obligatorias, el tiempo libre para asistir a la escuela, para el estudio y la licencia de enfermedad (en virtud del artículo 74, 8) y 9), de la ley núm. 3863). La GSEE afirma que la desregulación del marco de mínima protección legislativa vigente, además de la ausencia de garantías adecuadas y de mecanismos de inspección deficientes, tendrán muchos efectos colaterales perjudiciales para los trabajadores jóvenes.

En ese sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno la parte IV, párrafos 12 y 13, de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146). El párrafo 12 establece que deberían adoptarse medidas para garantizar que se mantengan en un nivel satisfactorio las condiciones en las que están empleados o trabajan los niños y los jóvenes menores de 18 años de edad. El párrafo 13 establece que, en relación con el párrafo 12, «se debería prestar especial atención a: a) la fijación de una remuneración equitativa y su protección, habida cuenta del principio de salario igual por un trabajo de igual valor […] y e) la protección por los planes de seguridad social, incluidos los regímenes de prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia médica y las prestaciones de enfermedad, cualesquiera que sean las condiciones de trabajo o de empleo». La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se mantengan en un nivel satisfactorio las condiciones de trabajo de los jóvenes menores de 18 años de edad y que se adopten las salvaguardias adecuadas para protegerlos del trabajo peligroso, teniendo en cuenta que Grecia ha ratificado el Convenio núm. 182.

También se remite a sus comentarios en relación con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

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