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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - India (Ratificación : 1921)

Otros comentarios sobre C001

Solicitud directa
  1. 2013
  2. 2011
  3. 2009
  4. 1994

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La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por la Central de Sindicatos Indios (CITU), sobre la aplicación del Convenio, recibidas el 25 de agosto de 2008, y de las presentadas por el sindicato Bharatiya Mazdoor Sangh (BMS), adjuntas a la memoria del Gobierno. Toma nota de que el BMS alega violaciones de la legislación sobre la duración del trabajo en sectores tales como las tecnologías de la información, así como en las zonas económicas especiales. La Comisión toma nota asimismo de que la Central de Sindicatos Indios había alegado que las disposiciones de la Ley sobre las Fábricas que fijan en 48 horas la duración semanal del trabajo, se encuentran entre aquellas menos respetadas. Toma nota también de que, según este sindicato, el Gobierno tendría la intención de llevar la duración del trabajo a 12 horas al día y a 60 horas a la semana. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por esas dos organizaciones sindicales.

Artículo 6 del Convenio. Excepciones permanentes — trabajo especialmente intermitente — ferrocarriles. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la adopción del reglamento de 2005 sobre los agentes de ferrocarriles (duración del trabajo y períodos de descanso), cuyas disposiciones reflejan las recomendaciones del tribunal del trabajo para los ferrocarriles, de 1969, cuya copia estaba adjunta a la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que la regla 7, párrafo 3, de este reglamento, establece los criterios que permiten la calificación de un trabajo como «esencialmente intermitente». Toma nota asimismo de que la regla 3, párrafo 1, dispone que el poder de calificar un empleo de esencialmente intermitente, pertenece a la dirección de la administración de ferrocarriles y que, de conformidad con el párrafo 4 de la misma regla, un agente de ferrocarriles que se considere afectado por tal decisión, puede apelar al Comisario Regional del Trabajo, y después al Ministerio de Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud de la regla 8 del reglamento, la duración normal del trabajo de esos asalariados es de 48 horas semanales con una posibilidad de realizar 12 o 24 horas extraordinarias, según el tipo de trabajo, así como tres horas de trabajos preparatorios o complementarios, es decir, un máximo absoluto de 75 horas semanales, como prevé el artículo 132 de la Ley de 1989 sobre los Ferrocarriles.

Excepciones temporales – ferrocarriles. La Comisión toma nota de que la regla 9 del reglamento de 2005 sobre los agentes de ferrocarriles (duración del trabajo y períodos de descanso), permite que la dirección de la administración ferroviaria instituya excepciones temporales a las reglas establecidas en la Ley de 1989 sobre los Ferrocarriles, en materia de duración del trabajo, para un agente o para una categoría de agentes de ferrocarriles, en las hipótesis previstas en los artículos 132, párrafo 4, y 133, párrafo 3, de la Ley de 1989 sobre los Ferrocarriles. Toma nota de que esos artículos autorizan tales excepciones cuando se consideran necesarias para evitar injerencias graves en el funcionamiento normal de los ferrocarriles o incluso en caso de accidente o de amenaza de accidente, cuando deben ejecutarse trabajos urgentes, en caso de una urgencia que no se hubiese podido prever ni prevenir, o en otras hipótesis de aumentos extraordinarios de trabajo.

La Comisión comprueba que el Gobierno no ha respondido a sus comentarios anteriores en lo que atañe a las consultas que se hubiesen realizado ante las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de la institución de las excepciones permanentes y temporales antes descritas. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar las más amplias informaciones sobre las consultas que se hubiesen realizado ante las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas antes de la adopción del reglamento de 2005 sobre los agentes de ferrocarriles (duración del trabajo y períodos de descanso), como prescribe el artículo 6 del Convenio, cuando se establecen excepciones permanentes o temporales a las reglas normales sobre la duración del trabajo.

Artículo 10. Disposiciones particulares aplicables a la India. Dado que la cláusula contenida en este artículo se había adoptado antes de la independencia de la India, y en referencia al deseo expresado por el Gobierno de aceptar el principio de la semana de trabajo de 48 horas, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno considere favorablemente la posibilidad de hacer una declaración en la que se acepte la aplicación del conjunto de disposiciones del Convenio al respecto. Tal iniciativa sería tanto más deseable cuanto que la duración semanal normal en las fábricas y en las minas había sido ya fijada en 48 horas. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien informar sobre sus intenciones al respecto.

Parte IV del formulario de memoria.  Decisiones judiciales. La Comisión toma nota de que, según las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, las acciones judiciales emprendidas contra la sociedad M/S Shital Traders, no tratan del incumplimiento de las disposiciones legales relativas a la duración del trabajo. En cuanto a las acciones judiciales contra la sociedad M/S Model Construction (P) Ltd., en la provincia de Goa, toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el procedimiento llega a su fin. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia de la decisión del tribunal competente cuando se haya emitido. Se solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar, llegado el caso, una copia de otras decisiones judiciales que se hubiesen emitido y que conllevaran cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de que varios seminarios fueron organizados conjuntamente por tribunales superiores de justicia y la Oficina, cuyo tema era la promoción de la justicia social por las normas internacionales del trabajo. Espera que el desarrollo de este tipo de actividades facilite la aplicación de las normas de la OIT, incluidas las del Convenio núm. 1, por parte de los tribunales nacionales.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

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