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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Bélgica (Ratificación : 1926)

Otros comentarios sobre C001

Observación
  1. 2009
  2. 2003
  3. 1999
Solicitud directa
  1. 2013
  2. 2009
  3. 1994
  4. 1990
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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Artículos 2 y 5 del Convenio. Horas de trabajo – Cómputo anual. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales no se prevé en la actualidad ninguna modificación de la ley de 17 de marzo de 1987 relativa a la introducción de nuevos regímenes de trabajo en las empresas. Recuerda que el objetivo de esta ley es muy amplio, y permite la extensión o la adaptación del tiempo de explotación de la empresa y promueve el empleo. Señala asimismo que, en el marco de tales regímenes, la duración del trabajo puede llevarse a 12 horas al día, sin límite semanal absoluto (aparte de las 84 horas correspondientes a siete días de 12 horas) y que la duración semanal media del trabajo en un período de referencia que puede llegar a un año, no debe superar 40 horas. Por último, la Comisión subraya que los nuevos regímenes de trabajo, que permiten importantes excepciones a las reglas normales en materia de duración del trabajo, pueden establecerse mediante convenio colectivo, y también, a falta de una delegación sindical dentro de la empresa, mediante una modificación del reglamento del trabajo. La Comisión no puede sino expresar nuevamente su preocupación respecto de la gran flexibilidad que brindan las mencionadas disposiciones, muy especialmente en las pequeñas empresas que carecen de delegación sindical. Recuerda que, en su Estudio General de 2005, Horas de trabajo (párrafo 227), la Comisión de Expertos había señalado que, para ser compatible con el Convenio, un sistema de cómputo anual del tiempo de trabajo debe cumplir a un tiempo las tres condiciones siguientes: «i) que la ordenación se adopte en un ‘caso excepcional’ en el que se reconozca que los límites de ocho y 48 horas por semana resultan inaplicables; ii) que la ordenación se adopte mediante un acuerdo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores transformando un reglamento por el Gobierno al que dicho acuerdo haya sido presentado; y iii) que el número medio de horas trabajadas por semana a lo largo del número de semanas al que se aplique dicho acuerdo no exceda de 48 horas». La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para reducir la duración diaria del trabajo autorizado y fijar un límite razonable a la duración semanal del trabajo, en el marco de los nuevos regímenes de trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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