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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Guatemala (Ratificación : 1961)

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Brecha salarial. La Comisión toma nota de que, según se desprende de las estadísticas de 2007 transmitidas por el Gobierno, como promedio, el salario mensual de las mujeres es aproximadamente 94 por ciento del salario de los hombres (brecha salarial: 6 por ciento). Sin embargo, la brecha salarial varía según el grupo de edad considerado y la actividad económica. La Comisión nota, en particular, que el promedio mensual de las mujeres representa el 88,76 por ciento de aquel de los hombres en el sector de minas y canteras, el 83,64 por ciento en la industria manufacturera, el 84,60 por ciento en el comercio y el 87,72 por ciento en los servicios, indicando así que en algunos casos la brecha salarial entre hombres y mujeres puede superar el 15 por ciento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres. Sírvase asimismo proporcionar estadísticas actualizadas sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional y puesto para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados.

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que no se había podido avanzar en la adopción de medidas para dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y había instado al Gobierno a redoblar sus esfuerzos en esta dirección y a mantener la Oficina informada sobre el particular.

La Comisión lamenta notar que en su memoria el Gobierno no proporcione información al respecto. La Comisión vuelve a resaltar la importancia de consagrar el principio del Convenio explícitamente en la legislación nacional a fin de fomentar la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres. Al remitir al Gobierno su observación general de 2006 sobre el Convenio, la Comisión le señala nuevamente que el alcance del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor es más amplio que la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», ya que también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Asimismo, la Comisión desea destacar que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para abordar la segregación por motivos de sexo en el mercado laboral causada por actitudes históricas y estereotipos sobre las aspiraciones, preferencia y capacidades de las mujeres con relación a ciertos trabajos que han conducido a que, por un lado, ciertos trabajos sean realizados básicamente o exclusivamente por mujeres y otros por hombres y, por otro lado, los «trabajos de mujeres» sean infravalorados en cuanto a la determinación de las tasas salariales en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres.

En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y le alienta a solicitar la asistencia técnica de la Oficina al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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