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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 1992)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que indicase qué sanciones podían imponerse por los actos de discriminación tendentes a menoscabar la libertad sindical y los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores y viceversa. La Comisión toma nota de que el Gobierno había informado que no existe una legislación apropiada que sancione los actos de discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte una legislación apropiada que imponga sanciones suficientemente eficaces y disuasivas por los actos de discriminación antisindical y de injerencia cometidos por los empleadores en contra de las organizaciones sindicales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

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