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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Barbados (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, de fecha 19 de enero de 2009, a los comentarios transmitidos, y de los que previamente tomó nota, por la Confederación Sindical Internacional (CSI), así como de los comentarios de la CSI de 26 de agosto de 2009.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que en anteriores observaciones, solicitó al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias para garantizar que su legislación proporciona una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical, en el momento de la contratación, en el curso del empleo y en el momento de la terminación del empleo y que se extienda a todas las medidas discriminatorias (despido, retrogradación, traslado y otros actos perjudiciales). Asimismo, le pidió que se impusieran en tales casos sanciones adecuadas y disuasorias. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere a que las medidas de reparación no son adecuadas para los trabajadores despedidos debido a sus actividades sindicales, ya que los tribunales no pueden reincorporarles a sus empleos. La CSI se refiere al artículo 40A de la Ley Sindical que establece que un empleador que despide, afecta de manera negativa o amenaza con despedir a un trabajador debido a que está afiliado a un sindicato o que lleva a cabo actividades sindicales puede ser objeto de una multa de 1.000 dólares de los Estados Unidos y de una pena de prisión de hasta seis meses. La Comisión toma nota con interés por otra parte de que la memoria del Gobierno se refiere a la redacción de una nueva legislación sobre los derechos en el empleo por la que se crearía un tribunal independiente que conocería de los casos en los que se alegue despido improcedente y dictaría los laudos apropiados. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria incluya una copia del proyecto de legislación. La Comisión confía en que el Gobierno aplique el artículo 40A de la Ley Sindical a fin de garantizar la protección de los empleados contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión espera que el Gobierno haga todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio en un futuro próximo.

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