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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Indonesia (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y lamenta observar que no ha suministrado ninguna respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación con fecha 27 de agosto de 2007. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CSI en una comunicación con fecha 26 de agosto de 2009.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia por parte del empleador. Los anteriores comentarios de la Comisión se referían a la necesidad de mejorar el sistema de protección contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador en la práctica, habiendo observado un claro contraste entre la aparente conformidad de la legislación con lo dispuesto en el Convenio y las deficiencias a la hora de proporcionar protección contra la discriminación antisindical y la injerencia en la práctica. En particular, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas concretas adoptadas tras los debates a este respecto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores; y que proporcionase los datos sobre el número de quejas por discriminación antisindical presentadas ante la inspección del trabajo y los tribunales, y las medidas adoptadas para investigar esas quejas y establecer reparaciones cuando resulte apropiado, así como sobre la duración media de los procedimientos.

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno de que la protección contra la discriminación se encuentra regulada por la ley núm. 21 de 2000, en lo que respecta a los sindicatos, y que las supuesta violaciones de lo dispuesto en ella se resuelven siempre mediante consultas, la mayor parte de ellas bipartitas, y la aplicación de lo dispuesto en la ley. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las leyes sobre procedimientos penales son las que prevén los plazos de ejecución de la ley (investigaciones).

La Comisión lamenta que el Gobierno no suministre una información detallada sobre las quejas presentadas por discriminación antisindical ante la inspección del trabajo y los tribunales. Observa una vez más que la falta de hallazgos de casos de discriminación antisindical por parte de la inspección del trabajo y los tribunales, combinada con las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en una serie de casos (casos núms. 2236, 2336, 2441, 2451, 2472 y 2494) causan una cierta preocupación. En este sentido, la Comisión toma nota además de que la CSI, en sus comentarios de 2007 y 2009, se refiere a los casos de discriminación antisindical. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas concretas adoptadas, después de las discusiones mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, para garantizar una protección rápida y eficaz contra los actos de discriminación antisindical y la injerencia de los empleadores en la práctica. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione datos sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas ante la inspección del trabajo y los tribunales, así como las medidas adoptadas para investigar estas quejas y establecer reparaciones cuando resulte apropiado, así como la duración media de los procedimientos. La Comisión invita al Gobierno a utilizar plenamente la asistencia técnica de la OIT a este respecto, así como la formación destinada a las autoridades competentes para tratar de los casos de discriminación antisindical e injerencia de los empleadores.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. Los comentarios anteriores de la Comisión concernían a la necesidad de enmendar el artículo 122 de la Ley sobre la Mano de Obra a fin de que no esté presente el empleador en las votaciones para determinar el sindicato que tendrá derecho a representar a los trabajadores de una empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que no ha enmendado el artículo 122 de la Ley sobre la Mano de Obra, y considera que tanto los empleadores como el Gobierno son simplemente testigos durante la elección y no influyen en la votación de los sindicatos y los trabajadores. Recordando la necesidad de garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia en la práctica, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para enmendar el artículo 122 de la Ley sobre la Mano de Obra a fin de eliminar la presencia del empleador durante los procedimientos de votación.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara los artículos 5, 14 y 25 de la Ley sobre la Solución de Conflictos Laborales, núm. 2, de 2004, que permiten que si un conflicto no se resuelve mediante la conciliación o la mediación, cada una de las partes pueda presentar una petición jurídica ante el Tribunal de Relaciones Laborales. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual a fin de fortalecer los artículos 5, 14 y 25 de la ley núm. 2, de 2004, el Ministerio de Mano de Obra y Migraciones publicó la ley núm. 31/MEN/XII/2008 relativa al régimen de la resolución de conflictos en las relaciones laborales mediante consultas bipartitas. Según el Gobierno, esta norma aclara que la consulta bipartita es una consulta entre las organizaciones de trabajadores o los sindicatos y los empleadores a fin de resolver conflictos laborales en una empresa. El Gobierno afirma además que, por consiguiente, en los casos de conflictos en materia de relaciones laborales, han de celebrarse consultas bipartitas antes de soluciones de mediación, conciliación y arbitraje. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la ley núm. 2, de 2004, define únicamente la existencia del arbitraje voluntario y no del arbitraje obligatorio, ya que sólo puede recurrirse a este último cuando así lo acuerdan ambas partes en el conflicto.

Sin embargo, la Comisión observa que la ley núm. 2 se refiere tanto al arbitraje voluntario como, en los artículos 5, 14 y 25, al arbitraje obligatorio, autorizando a una de las partes en el conflicto a presentar una petición jurídica ante el Tribunal de Relaciones Laborales. Tomando nota de que la capacidad de una u otra de las partes en un conflicto laboral de intereses para remitir el conflicto a un tribunal constituye arbitraje obligatorio, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en el conflicto no puede considerarse como promoción del mecanismo de negociación colectiva voluntaria. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para enmendar los artículos 5, 14 y 25 de la Ley sobre la Solución de Conflictos Laborales, núm. 2, de 2004, a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio sólo puede imponerse mediante acuerdo de ambas partes en el conflicto.

Requisitos para el ejercicio de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que los comentarios presentados por la CSI indican que, en virtud del artículo 119 de la Ley de la Mano de Obra, a fin de negociar un convenio colectivo, un sindicato debe contar con un número de afiliados igual o mayor al 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores de una empresa o lograr el 50 por ciento de los votos de los trabajadores de una empresa en apoyo de sus demandas. La Comisión toma nota de que los sindicatos que no alcancen el 50 por ciento de apoyo en una determinada votación solamente podrán participar en una negociación colectiva después de haber transcurrido un plazo de seis meses desde dicha votación. La Comisión considera que estas disposiciones obstaculizan el ejercicio de la negociación colectiva para estos sindicatos, y solicita al Gobierno que derogue el requisito de los seis meses de plazo transcurrido para que los sindicatos minoritarios puedan entablar negociaciones colectivas.

La Comisión toma nota asimismo de que la CSI indica, sin especificar la disposición legislativa correspondiente, que el plazo para la conclusión de un convenio colectivo es de 30 días desde el inicio de las negociaciones, una vez transcurrido el cual deberá remitirse al Ministerio de la Mano de Obra para su mediación, conciliación o arbitraje. La Comisión solicita al Gobierno que responda a estos comentarios.

Federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si las federaciones y confederaciones tenían derecho a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 25, 1) de la ley núm. 21/2000 afirma que los sindicatos, las federaciones y las confederaciones con un número de registro tienen el derecho a: negociar un convenio colectivo con la administración de la empresa; representar a los trabajadores en la resolución de un conflicto laboral; representar a los trabajadores ante las instituciones de mano de obra; establecer una institución o llevar a cabo actividades en relación con los esfuerzos para mejorar el bienestar de los trabajadores; realizar otras actividades relativas a la mano de obra o al empleo que sean conformes con la legislación vigente. Toma nota, además, de que el artículo 27 de la ley núm. 21 regula las obligaciones de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, como resultado de todo ello, no hay norma ni reglamento que prohíba a las federaciones y confederaciones tomar parte en un convenio colectivo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione en su próxima memoria datos relativos al número y a la clase de convenios colectivos que fueron firmados por las federaciones o confederaciones de sindicatos.

Zonas francas de exportación (ZFE). En su anterior observación, la Comisión había solicitado al Gobierno, en relación con los alegatos de intimidación violenta y asalto contra dirigentes sindicales, así como de despidos de trabajadores de las ZFE, que proporcione información al respecto, así como sobre el número de convenios colectivos en vigor en las ZFE y el porcentaje de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota del convenio colectivo firmado entre las empresas farmacéuticas y lo que parece ser un sindicato de ámbito empresarial, y lamenta tomar nota de que el Gobierno no haya proporcionado, en cambio, más información sobre los alegatos de intimidación y asalto contra dirigentes sindicales, los despidos de activistas sindicales, así como tampoco sobre el número de convenios colectivos en vigor en las ZFE ni el porcentaje de trabajadores cubiertos por los mismos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para compilar información estadística sobre la negociación colectiva en las ZFE y que le transmita los datos relativos al número de convenios colectivos y de trabajadores cubiertos. Asimismo, le solicita que le proporcione información específica sobre el número de quejas sobre discriminación antisindical y de injerencia del empleador en las ZFE y sobre las medidas pertinentes de investigación o solución de conflictos.

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