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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007, que se referían a diversos actos de discriminación antisindical, en particular al despido de trabajadores en diversas empresas (de apuesta y lotería, de cartones, de bebidas, agroexportadora y una empresa de una zona franca) por intentar formar sindicatos. La CSI alega también demora en el conocimiento y tratamiento de los casos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) la duración de los juicios laborales se ha reducido considerablemente y en la actualidad duran menos de un año; 2) se han creado jurisdicciones de trabajo especiales en la mayoría de las provincias donde existe una mayor población económicamente activa; 3) se ha aumentado el número de inspectores de trabajo y se han mejorado sus salarios (de los cuales, 12 inspectores se trasladan periódicamente a los ingenios azucareros); 4) se ha llevado a cabo un programa de divulgación masiva de la legislación laboral, en particular sobre la libertad sindical y el fuero sindical. La Comisión toma nota además de que el Gobierno informa que en 2006 y 2007 se registraron 18 sindicatos en el sector de las zonas francas. El Gobierno señala en relación con los alegatos de discriminación antisindical que en la empresa de apuesta y lotería se procedió al registro del sindicato de la empresa; en la empresa de cartones se levantaron actas de infracción y en la actualidad existe un proceso de negociación; en la empresa de bebidas, se levantó acta de infracción por violación de la libertad sindical y se llegó a un acuerdo entre los trabajadores y los representantes de la empresa. En cuanto a la empresa agroexportadora y en la zona franca, el Gobierno informa que no se constataron casos de violación de la libertad sindical.

La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la CSI, de 26 de agosto de 2009, que se refieren a las cuestiones que son examinadas por la Comisión, así como a la duración de los procesos judiciales que se extienden por más de un año y medio, aproximadamente, y a que sólo en cuatro empresas de las zonas francas se han negociado convenios colectivos. Al tiempo que toma nota de que según el Gobierno, la duración de los procesos judiciales se ha reducido a menos de un año, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones respecto de estos comentarios.

Artículo 2 del Convenio. Ausencia de sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había pedido al Gobierno que realizara una investigación completa sobre los alegatos presentados por la CSI de 31 de agosto de 2005 sobre la inexistencia de sanciones eficaces contra los actos de discriminación antisindical, el despido antisindical de dirigentes en las plantaciones de caña de azúcar, la elaboración de listas negras con los nombres de los sindicalistas en las zonas francas y el despido de todos los miembros fundadores de un sindicato cuyo registro fue denegado por la autoridad administrativa. La CSI se refiere nuevamente a esta cuestión en sus comentarios de 2009. La Comisión había solicitado en particular al Gobierno que diera precisiones en cuanto a la inexistencia de sanciones eficaces contra los actos de discriminación antisindical. En su comentario de 2009, la CSI subraya que las sanciones no tienen carácter disuasivo. A este respecto, al tiempo que observa que el Gobierno no envía informaciones concretas en respuesta a los alegatos de la CSI de 2005, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se desarrollan labores permanentes de orientación a los trabajadores que denuncian la violación de sus derechos sindicales. Además, en 2007 y 2008 se llevaron a cabo numerosas inspecciones (12 inspecciones en las zonas francas) originadas en solicitudes hechas por las centrales sindicales o los sindicatos y en aquellas ocasiones en que se constataron violaciones a la libertad sindical, se levantaron las actas respectivas de infracción que fueron enviadas a los tribunales a fin de que establezca las sanciones a imponer. En este sentido, nueve actas de infracción fueron labradas en 2007 y siete en 2008. Recordando una vez más que en caso de denuncias de actos de discriminación antisindical, deberían realizarse investigaciones sin demora, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno realizará sin demora una investigación sobre estos hechos que le permitirá deslindar responsabilidades y en su caso imponer las sanciones suficientemente disuasivas. La Comisión pide por otra parte al Gobierno que precise cuáles son las sanciones concretas previstas en la legislación que pueden imponerse a los responsables en caso de que se compruebe que se han cometido actos antisindicales.

Artículo 4. Mayorías requeridas para negociar colectivamente. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la exigencia de que el sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, para que pueda negociar colectivamente (artículos 109 y 110 del Código del Trabajo). La Comisión observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y recuerda que en su observación anterior había tomado nota de que el Consejo Consultivo del Trabajo se había reunido con miras a realizar propuestas consensuadas entre los interlocutores sociales y el Gobierno para enmendar la legislación. La Comisión recuerda que en los casos en que la ley dispone que para ser reconocido como agente negociador un sindicato ha de obtener el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, pueden plantearse algunos problemas, ya que un sindicato mayoritario que no reúna esa mayoría absoluta resultará excluido de la negociación colectiva. La Comisión considera que en tales sistemas, cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 241). La Comisión pide una vez más al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias a fin de que se modifiquen los artículos 109 y 110 del Código del Trabajo para ponerlos en conformidad con las exigencias en materia de promoción de la negociación colectiva.

Derecho de negociación colectiva en el sector público.  La Comisión toma nota con interés de que el 16 de enero de 2008 se promulgó la ley núm. 41‑08 sobre la función pública y su reglamento de aplicación (decreto núm. 523-09). La Comisión aprecia que esta ley consagra el derecho de asociación de los servidores públicos inclusive en federaciones y confederaciones y que se aplica a aquellos que se desempeñan en el Estado, los municipios y las entidades autónomas, garantizando una protección especial (fuero organizativo) a los fundadores de las asociaciones y a cierto número de miembros de su comité gestor. Se prevén también sanciones por violación de esta protección que pueden ir hasta la destitución del cargo.

La Comisión expresa la esperanza de que la protección prevista en la nueva legislación se extienda a los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y en el curso del empleo, prohibiendo toda discriminación fundada en la afiliación sindical o la participación en actividades sindicales legítimas. La Comisión pide también al Gobierno que prevea una protección específica de las asociaciones contra los actos de injerencia del empleador tendiente a la injerencia o control por parte del mismo en las actividades de la asociación ya sea bajo la forma del control financiero o de otro tipo. La Comisión pide también al Gobierno que se establezcan también sanciones suficientemente disuasorias contra estos actos de discriminación y de injerencia.

Por último observa que aunque la nueva reglamentación garantiza el derecho de huelga legal mantiene silencio en cuanto al derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la Administración del Estado, funcionarios éstos que en virtud del artículo 6 del Convenio deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que en consulta con las organizaciones sindicales interesadas tome las medidas necesarias para el reconocimiento de este derecho y que informe al respecto.

Derecho de negociación colectiva en la práctica. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en 2007 se registraron 15 convenios y en 2008 se depositaron 14 convenios colectivos de trabajo que beneficiaron, en este último caso, a 7.420 trabajadores. La Comisión observa que el número de convenios y la cantidad de trabajadores cubiertos es reducido y que de la información proporcionada por el Gobierno no surge si la misma se refiere al sector privado o al sector público. A este respecto, al tiempo que recuerda que en virtud del artículo 4, el Gobierno tiene la obligación de estimular y fomentar entre los empleadores y los trabajadores, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas a este respecto y que envíe información estadística sobre los contratos colectivos que se hayan concluido en los sectores privado y público, incluidas las zonas francas de exportación, indicando el número de trabajadores cubiertos por los mismos.

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