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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Egipto (Ratificación : 1954)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 2003

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2009 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la CSI reitera que las disposiciones de la Ley sobre Zonas Económicas Especiales, de 2002, que prevé que las nuevas compañías de inversión en tales zonas están exentas de cumplir con las disposiciones legales relativas a la organización de sindicatos, y a los actos antisindicales, incluidas presiones para la desafiliación y que se obliga a la mayoría de los trabajadores en la zona de Tenth of Ramadan City a firmar cartas de dimisión antes de comenzar el empleo para que el empleador pueda despedirlos cuando estime oportuno. La CSI también alega que las autoridades acosan a los sindicalistas cuando por ejemplo promueven la afiliación a los sindicatos y que se han impuesto sanciones administrativas a varios sindicalistas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI y en particular que indica que: 1) los trabajadores de las zonas económicas especiales están cubiertos por las disposiciones del Código del Trabajo núm. 12 de 2003; 2) el Código del Trabajo prevé procedimientos para garantizar su aplicación y se llevan a cabo frecuentes inspecciones en tales zonas por parte de inspectores debidamente capacitados con poder para sancionar, en virtud de una orden del Ministerio de Justicia, y 3) no se han presentado pruebas sobre los hechos denunciados por la CSI. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación en relación con los alegados actos antisindicales y la imposición de sanciones administrativas por llevar a cabo actividades a varios sindicalistas citados por sus nombre por la CSI.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre diversas disposiciones del Código del Trabajo. Concretamente:

–           en relación con el artículo 154 del nuevo Código del Trabajo, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo contraria a la ley o al orden público o a la ética general, será nula y sin valor, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara informaciones sobre el ámbito de aplicación de esta disposición y sobre el impacto que sus términos tan genéricos pueden tener en la aplicación del principio de la negociación voluntaria. Además, observando que el artículo 154 hace referencia a una ley que se encuentra aún en la etapa preparatoria, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara una copia de las disposiciones pertinentes de la ley, una vez que fuese adoptada, para evaluar su plena compatibilidad con el principio de la negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo en cuestión no hace referencia a una ley en etapa preparatoria y que se limita a disponer que los convenios colectivos deben respetar la ley, el orden público y la ética. Asimismo, el Gobierno indica que el orden público se compone de fundamentos económicos, éticos, políticos y sociales sobre los que se basa una sociedad en un Estado. La Comisión agradece las explicaciones del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que indique los casos concretos en los que se ha hecho uso en la práctica del artículo 154 del Código del Trabajo;

–           en relación con el artículo 158 del nuevo Código del Trabajo la Comisión había solicitado al Gobierno que se enmendara dicho artículo para garantizar que la aprobación de un convenio colectivo sólo pueda rechazarse en los casos en que: 1) presenta vicios de forma, o 2) infringe las normas mínimas establecidas por la legislación laboral (la Comisión había observado que la legislación no enumera las razones específicas por las que puede denegarse el registro de un convenio colectivo). La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que sólo existen las razones mencionadas por la Comisión para denegar el registro de un convenio colectivo y que desde la promulgación del Código del Trabajo en 2003, la autoridad administrativa no ha denegado el registro de ningún convenio colectivo;

–           en cuanto a los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para derogarlos en la medida en que esas disposiciones permiten a las organizaciones de nivel superior interferir en el procedimiento de negociación llevado a cabo por las organizaciones de nivel inferior. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el objetivo de la participación de las organizaciones de grado superior en el proceso de negociación de un sindicato es apoyar y fortalecer la posición de las organizaciones sindicales más pequeñas. Según el Gobierno, se pretende así dar aplicación al Convenio al concluirse convenios de aplicación a todos los trabajadores afiliados a una organización de grado superior. La Comisión recuerda que esta interferencia por parte de las organizaciones de grado superior en el proceso de negociación que llevan a cabo organizaciones sindicales de grado inferior es incompatible con la autonomía de la que deben gozar las partes objeto de la negociación y por lo tanto de la negociación de convenios colectivos de manera libre y voluntaria. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar los artículos en cuestión. Observando que en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) por parte de Egipto el Gobierno informó que se realizaría un simposio tripartito para analizar los comentarios de la Comisión al respecto, la Comisión expresa la esperanza de que estos comentarios podrán ser objeto de análisis en dicha instancia. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Por último la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo (artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo) a fin de que las partes pudiesen recurrir al arbitraje sólo por mutuo acuerdo. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Código del Trabajo mencionadas a efectos de que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en la función pública respecto de los funcionarios que trabajan en la administración del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo progreso realizado a este respecto.

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