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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Ecuador (Ratificación : 1959)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (FETRAPEC) de 24 de agosto de 2009 que se refieren a la falta de conformidad de algunas disposiciones de la nueva Constitución del Ecuador con el Convenio. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009 que se refieren a cuestiones legislativas puestas de relieve por la Comisión, en particular a ciertas disposiciones de la nueva Constitución del Ecuador y a las cuestiones siguientes: la represión antisindical e intimidación a los dirigentes sindicales y a los trabajadores de una empresa de telecomunicaciones; el despido de cuatro dirigentes sindicales en el sector del petróleo; la lentitud en los procedimientos; los límites a las materias sobre las cuáles se puede negociar colectivamente en empresas de cemento y de distribución de energía eléctrica y agua potable; la injerencia de los empleadores que alientan la constitución de organizaciones solidaristas y actos de persecución sindical contra dirigentes sindicales del poder judicial que están siendo objeto de examen por parte del Comité de Libertad Sindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como a los comentarios de la CSI de 28 de agosto de 2007 que se referían a la inexistencia de sanciones suficientemente disuasivas en la legislación contra las violaciones de la legislación laboral y sindical.

Por otra parte, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres de 10 de agosto de 2006 que se referían a la falta de derecho de negociación colectiva de los trabajadores en régimen de subcontratación o tercerización, la utilización de «listas negras» en la provincia de Los Ríos y despidos antisindicales. Observando que según los últimos comentarios de la CSI, la tercerización subsiste en la actualidad a través de los denominados «servicios complementarios», la Comisión recuerda que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y que todos los trabajadores, con la sola posible excepción de las fuerzas armadas, la policía y los que trabajan en la administración del Estado, se encuentran cubiertos por el Convenio y en particular por el artículo 4. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que garantice que los trabajadores de los «servicios complementarios» puedan gozar plenamente de los derechos sindicales y en particular que puedan negociar colectivamente.

Por otra parte, en lo que respecta a la alegada utilización de «listas negras» en una provincia, la Comisión recordando que las prácticas consistentes en inscribir a dirigentes sindicales o a sindicalistas en «listas negras» pone gravemente en peligro el libre ejercicio de los derechos sindicales, pide al Gobierno que realice una investigación y si se comprueba la veracidad de estas prácticas que tome las medidas necesarias para que las mismas sean objeto de sanciones suficientemente disuasivas.

Nueva Constitución del Ecuador

La Comisión toma nota de que el 28 de septiembre de 2008 se aprobó una nueva Constitución que entró en vigencia el 20 de octubre de 2008.

La Comisión toma nota de que en el marco de la adopción de la nueva Constitución del Ecuador, la Asamblea Constituyente adoptó unos mandatos constituyentes que son decisiones de carácter «supraconstitucional», de obligatorio cumplimiento y que no son susceptibles de control o impugnación por parte de ningún otro poder (entre ellos recursos judiciales). La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical examinó la conformidad de estos mandatos con las disposiciones del Convenio en el marco del caso núm. 2684. La Comisión se refiere en particular a:

–           Los mandatos constituyentes núms. 002 y 004 que fijan un tope a las remuneraciones en el sector público, a las indemnizaciones por despido intempestivo y otras causas de terminación de la relación laboral y prohíben los fondos complementarios privados de pensión que impliquen aportes de recursos del Estado (decreto ejecutivo núm. 1406 que dispone que no se aportarán recursos del Estado a fondos complementarios). La Comisión estima que estas disposiciones, que se aplican incluso cuando las empresas del sector público disponen de suficientes ingresos, imponen limitaciones permanentes a la negociación colectiva incompatibles con el Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se eliminen estas limitaciones y se restaure el derecho de negociación colectiva sobre todas las materias que afectan a las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores.

–           El mandato constituyente núm. 008 establece la necesidad de revisión de las cláusulas de los contratos del sector público que consagren excesos y privilegios desmedidos y el acuerdo ministerial núm. 00080 y el acuerdo num. 00155A establecen los procedimientos administrativos de ajuste automático y revisión de los contratos de trabajo con este tipo de cláusulas. A este respecto, la Comisión recuerda que el control de las cláusulas de los convenios en el sector público por posible carácter abusivo no debería corresponder a la autoridad administrativa — que es juez y parte a la vez en el sector público — sino a la autoridad judicial y ello sólo en casos sumamente graves. La Comisión estima asimismo que una reglamentación que permite a la autoridad administrativa anular o reducir unilateralmente las cláusulas de una convención colectiva es contraria al principio de la negociación libre y voluntaria. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para anular o modificar el acuerdo ministerial núm. 00080 y el acuerdo núm. 00155A y que indique si el mandato constituyente núm. 008 es compatible con un control judicial de carácter abusivo que puedan tener ciertas cláusulas de los contratos colectivos del sector público.

La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2684 donde criticó la revisión unilateral de contratos colectivos juzgados abusivos por la autoridad administrativa en los sectores del petróleo y de la salud. La Comisión pide al Gobierno que indique si los mandatos constituyentes mencionados y las disposiciones que los desarrollan siguen vigentes o si han sido modificados o derogados en virtud de la nueva Constitución.

Cuestiones legislativas pendientes

La Comisión recuerda, una vez más, que viene realizando comentarios desde hace varios años sobre las siguientes cuestiones:

–           La necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la protección se garantiza mediante el mandato del artículo 44, f), del Código del Trabajo que establece la prohibición de «Obligar al trabajador, por cualquier medio, a retirarse de la asociación a que pertenezca…». A este respecto, la Comisión subraya que dicha protección cubre la discriminación sindical: 1) al momento de la contratación; 2) en el curso del empleo, y 3) al momento de la cesación de la relación laboral, abarcando todas las medidas de carácter discriminatorio (despidos, traslados, descenso de grado y cualquier otra medida perjudicial para el trabajador).

–           La necesidad de modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código del Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de contrato colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta (cuando no exista una organización mayoritaria que represente a todos los trabajadores), negociar en nombre de sus propios miembros.

–           La necesidad de que el personal público docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación que está sujeto a la Ley de Educación Superior (ley núm. 2000-16) y a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional (núm. 94, de 1990) gocen del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 96 a 99 de la nueva Constitución del Ecuador. La Comisión observa asimismo que el mandato constituyente núm. 008 garantiza la contratación colectiva de trabajo en las instituciones del sector público. La Comisión pide al Gobierno que indique si dicha garantía se extiende al personal público docente.

Tomando nota de que el Gobierno señala que la Asamblea Nacional se encuentra preparando reformas a varias leyes del país entre las que se encuentra el proyecto de Ley de Reformas al Código del Trabajo, el proyecto de Ley Orgánica del Servicio Público y el proyecto de Ley Orgánica de las Empresas Públicas, la Comisión expresa la esperanza de que los mismos tendrán plenamente en cuenta las disposiciones del Convenio reconociendo el derecho de negociación colectiva de las organizaciones del sector público y una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia, con sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión recuerda al Gobierno que, en el marco de este proceso de reformas del Código del Trabajo y de la Ley de Servicio Público que se prevé iniciar, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

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