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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Colombia (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 y de 26 de agosto de 2009; de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), de la Confederación General de Trabajadores (CGT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) de 28 de enero y 13 de junio de 2008; de la CGT de 19 de agosto de 2008; de la CUT y de la CTC de 27 de agosto de 2008; de la CUT de 28 de agosto de 2009. Dichas organizaciones se refieren a las cuestiones que son examinadas por la Comisión así como a despidos antisindicales y a la falta de una protección adecuada contra los mismos. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (ATELCA) de 16 de agosto de 2008 y de 28 de agosto de 2009 que se refieren a un caso examinado por el Comité de Libertad Sindical.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), de 1.º de septiembre de 2009, que se refieren a las cuestiones examinadas por la Comisión y mencionan las diversas comisiones que funcionan en el país, entre las que se destacan: la Comisión Permanente de Concertación sobre Políticas Salariales y Laborales, la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos y la Comisión Especial de Tratamiento de casos ante la OIT (CETCOIT) y la Comisión sobre la Negociación en el sector público; además cada cinco semanas se lleva a cabo una reunión entre el Presidente y el Vicepresidente de la República, el Ministro de la Protección Social y las organizaciones de trabajadores. La ANDI se refiere también a los programas de asistencia USAID y el programa sueco bipartito de cooperación técnica que desarrollan programas de formación en la solución de conflictos, en la negociación colectiva y en el diálogo social.

La Comisión toma nota asimismo de varias comunicaciones del Gobierno relacionadas con estos comentarios así como de su respuesta a anteriores comentarios de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR).

Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de la invitación del Gobierno a la Oficina para que una misión visite el país a efectos de observar el seguimiento dado a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 87, que sin embargo se ocupó también de algunas materias relativas al Convenio núm. 98. La misión se llevó a cabo del 19 al 23 de octubre de 2009 y se entrevistó con representantes del Gobierno y de los interlocutores sociales, así como con los representantes de las principales instituciones del país.

La Comisión toma nota también de los casos examinados por el Comité de Libertad Sindical relativos a Colombia. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno entregó una comunicación a la misión mencionada en la que señala que: 1) la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) constituye un espacio especial y particularmente valioso para generar confianza entre los interlocutores sociales; 2) apoya el fortalecimiento del procedimiento y en este sentido apropiará los recursos necesarios para que se cuente con acompañamiento durante un año de una universidad que permita el proceso de facilitación para la resolución de los casos que se encuentran en instancia ante la CETCOIT, y 3) se estudiará la posibilidad de recurrir a la figura de la misión de contactos preliminares prevista en el procedimiento del Comité de Libertad Sindical, ya que le asiste la convicción de implementar todos los mecanismos que puedan mejorar las relaciones laborales en el país. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance en los trabajos de la CETCOIT.

La Comisión toma nota además de la adopción de la ley núm. 1149 de 2007 por la que se reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos judiciales y a agilizarlos. La Comisión toma nota de que se informó a la misión que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura la implementación de la ley y que para esto se prevé un plazo de cuatro años. La Comisión toma nota de que existen planes piloto de aplicación del procedimiento en algunas regiones del país y las demandas se resuelven en dos meses en primera instancia y en un mes en segunda instancia.

La Comisión saluda la adopción de la ley núm. 1309 de 2009 que establece que el que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de una huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa de 100 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto.

Negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que se reconozca de manera efectiva el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota con satisfacción de que por primera vez desde la ratificación del Convenio en 1976 y después de reiterados pedidos, el Gobierno expidió, el 24 de febrero de 2009, el decreto núm. 535 relativo a la negociación colectiva en el sector público y observa que según informa el Gobierno en su memoria ya ha dado resultados concretos pues se han adelantado procesos de concertación en el Distrito de Bogotá, en el Ministerio de la Protección Social y en el Ministerio de Educación (en este último caso con la Federación Colombiana de Educadores (FECODE)) que han dado lugar a acuerdos. La Comisión observa que dicho decreto «tiene por objeto establecer las instancias dentro de los cuales se adelantará la concertación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público» (artículo 1), con el fin de fijar las condiciones de trabajo y regular las relaciones entre empleadores y empleados (artículo 2). El decreto establece asimismo el procedimiento para llevar adelante la concertación. La Comisión observa que este decreto se aplica a todos los empleados del Estado, con excepción de los empleados de alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices.

A este respecto, la Comisión toma nota de que en sus comentarios, la CUT señala que el acuerdo con la FECODE no ha sido totalmente cumplido y que la CUT ha presentado una acción de nulidad del decreto núm. 535 ante el Consejo de Estado, la cual se encuentra en trámite (esta organización y otras organizaciones representativas de trabajadores informaron a la misión que objetaban el decreto núm. 535 y manifestaron que el borrador del nuevo decreto modificatorio — que no se adjunta — no está en conformidad con el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151)). La Comisión observa que la acción de nulidad se funda sobre todo en la interpretación de ciertas disposiciones de la Constitución colombiana y en cuestiones de respeto de la legalidad interna, punto éste sobre el que evidentemente, la Comisión no es competente.

La Comisión toma nota también de que el Gobierno informó a la misión que se prevé revisar el decreto y que se comunicó para su discusión a las organizaciones de trabajadores y de empleadores un proyecto de decreto modificatorio.

La Comisión pide al Gobierno que continúe el diálogo con las organizaciones sindicales a efectos de mejorar el decreto ya adoptado y que le informe al respecto. La Comisión es consciente de que el decreto es muy corto, es susceptible de mejoras y establece principios que probablemente necesiten de una reglamentación ulterior para cumplir mejor con su objetivo y poder extender en la práctica los acuerdos colectivos en las distintas instituciones. Si desde el punto de vista técnico es muy posible que ello sea conveniente, la Comisión recuerda que el Convenio no requiere una reglamentación exhaustiva, sino que por el contrario es compatible con sistemas que prevén un mínimo de injerencia del Estado en la negociación colectiva pública.

Pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. La Comisión recuerda que en su observación anterior se refirió a la necesidad de garantizar que los pactos colectivos no sean utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad en la práctica de celebrar convenciones colectivas con éstas, y pidió al Gobierno que facilite informaciones sobre el número total de convenios colectivos y de pactos colectivos y sobre el número de trabajadores cubiertos por unos y otros. La Comisión toma nota de que la CSI y la CUT se refieren a la tasa reducida de negociación colectiva existente en el país, la cual beneficia sólo al 1,2 por ciento de los trabajadores; en 2008 sólo se firmaron 473 acuerdos: 256 convenios colectivos y 217 pactos colectivos (negociados directamente con los trabajadores).

La Comisión toma nota de que por su parte, el Gobierno indica que la celebración de pactos colectivos, permitidos por la legislación, en ningún caso impedirá al sindicato presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva, siempre de conformidad con la sentencia C-345 de 2007 de la Corte Constitucional según la cual «las negociaciones directas entre empleadores y trabajadores no sindicalizados no pueden atentar contra la negociación colectiva y los derechos sindicales». El Gobierno subraya que el único caso en el que un mismo empleador puede firmar una convención colectiva de trabajo y un pacto colectivo se da cuando el sindicato representa a menos de una tercera parte de los trabajadores de la empresa. El Gobierno señala que en 2008 se depositaron 209 pactos colectivos, 15 por ciento más que el año anterior en que se depositaron 182. En cuanto a los convenios colectivos, en 2008 se depositaron 261, 3 por ciento más que 2007, en que se depositaron 254. A este respecto, al tiempo que recuerda que los pactos colectivos negociados directamente con los trabajadores no deberían ser utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas tendientes a estimular y promover el pleno desarrollo y uso de la negociación colectiva voluntaria, de conformidad con el artículo 4 del Convenio y de garantizar que la firma de pactos colectivos negociados directamente con los trabajadores sólo sea posible en ausencia de sindicato y que no se realice en la práctica con fines antisindicales.

Restricciones en el contenido de las negociaciones. La Comisión toma nota del acto legislativo núm. 01 de 2005 en virtud del cual se modifica el artículo 48 de la Constitución sobre seguridad social, limitándose el derecho de negociación colectiva sobre pensiones. La Comisión observa que los comentarios de ATELCA se refieren a esta cuestión. La Comisión observa que el decreto establece concretamente que: a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la fuerza pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala a este respecto que el artículo 48 de la Constitución dispone que la seguridad social se prestará con arreglo a los principios de la eficiencia, universalidad y solidaridad. El Gobierno señala que la universalidad del sistema presupone la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y esa garantía sin discriminación solamente puede ofrecerla un sistema unificado que no pueda ser variado por voluntad de un sector de sus titulares. Deben tenerse en cuenta no sólo los principios que deben regir el sistema de seguridad social sino también las consecuencias económicas de la situación actual, y a mediano y largo plazo. El Gobierno añade que ya en la ley núm. 100 de 1993 se estableció que en la negociación colectiva no debía incluirse el régimen pensional. El objetivo principal del acto legislativo núm. 01 de 2005 es el de asegurar la efectividad del derecho a una pensión para todos los habitantes que reúnan los requisitos de ley para el reconocimiento de dicho derecho, en condiciones de igualdad, sin privilegios.

La Comisión observa que esta cuestión ha sido examinada por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2434 (véase 344.º informe del Comité de Libertad Sindical). La Comisión observa que en sus conclusiones, el Comité consideró que en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, las cuales perderán su vigencia a partir del año 2010 en virtud del acto legislativo, ello puede implicar en determinados casos una modificación unilateral del contenido de los convenios colectivos firmados, lo cual es contrario a los principios de la negociación colectiva así como al principio de los derechos adquiridos por las partes y pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento.

En lo que respecta a los convenios celebrados después de la entrada en vigor del acto legislativo núm. 01, en particular en relación con la prohibición general de establecer un régimen pensional distinto al establecido en el régimen general de pensiones, el Comité pidió al Gobierno que, con el fin de garantizar la armonía de las relaciones laborales del país, realizara consultas detalladas con las partes interesadas acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución aceptable para todas las partes interesadas y de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia, en particular asegurando que las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones o esquemas de pensiones por mutuo acuerdo.

La Comisión recuerda en el mismo sentido que ha estimado el Comité que las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el Convenio; como método particularmente adecuado para remediar a este género de situaciones se dispone del procedimiento de consultas de carácter tripartito destinadas a establecer, de común acuerdo, las líneas directrices en materia de negociación colectiva (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 250).

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