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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Azerbaiyán (Ratificación : 1992)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 2003
  3. 1999
  4. 1997
  5. 1996
  6. 1995

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Artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota anteriormente de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en 2007, que alegaba que, a pesar de la ley, aún no se había establecido un sistema eficaz de negociación colectiva entre sindicatos y administradores de empresa; los empleadores a menudo retrasaban las negociaciones, los sindicatos raramente participan en la determinación de los niveles salariales y es frecuente que se les deje de lado a la hora de la conclusión de convenios bilaterales entre el Gobierno y las empresas multinacionales. La CSI alegaba asimismo que se habían producido casos de discriminación y de injerencia en las empresas multinacionales contra los sindicatos. Recordando que era responsabilidad del Gobierno garantizar la aplicación de lo dispuesto en el Convenio, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que las empresas multinacionales que operan en su territorio respeten las normas y los principios de libertad sindical, y le pide que la mantenga informada de las medidas adoptadas al respecto. Asimismo, solicitó al Gobierno que transmita sus observaciones sobre las restantes alegaciones de casos de discriminación sindical e injerencias por parte de empresas multinacionales, planteadas por la CSI.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación había hecho una distinción entre un «convenio colectivo», concluido en el ámbito de la empresa como resultado de las negociaciones bipartitas entre trabajadores y empleadores, y un «acuerdo colectivo», concluido a nivel industrial, territorial o nacional, como resultado de las negociaciones tripartitas entabladas entre los sindicatos del nivel correspondiente, la Confederación Nacional de Organizaciones de Empresarios (empleadores) y las autoridades. La Comisión recordó que, si bien el tripartismo es especialmente adecuado para la reglamentación de las cuestiones de mayor alcance (proyectos legislativos, formulación de políticas laborales), el principio de tripartismo no debería sustituir el principio de autonomía de las organizaciones de trabajadores y de los empleadores (o sus organizaciones) en la negociación colectiva sobre las condiciones de trabajo. La Comisión recordó también que, en virtud del artículo 4 del Convenio, debería tener lugar una negociación libre y voluntaria entre las organizaciones de trabajadores y un empleador o las organizaciones de empleadores, con miras a la reglamentación de los términos y las condiciones de empleo y, por consiguiente, solicitó al Gobierno que adoptase medidas para enmendar la legislación con objeto de ponerla en conformidad con lo dispuesto en el Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se están adoptando medidas para establecer comisiones de colaboración a nivel nacional y local que abarcan a los representantes sindicales, las asociaciones de empleadores, los órganos ejecutivos correspondientes y las asociaciones públicas que representan los intereses de las personas especialmente necesitadas de protección social, con miras a promover el empleo.

La Comisión reitera sus peticiones al Gobierno, ya expresadas anteriormente, y le recuerda que sigue estando a su disposición la asistencia técnica de la OIT en relación con los mencionados asuntos.

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