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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) - Brasil (Ratificación : 1990)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de 31 de octubre de 2008, conteniendo respuesta a los comentarios formulados por la Comisión y a los comentarios formulados por el Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos del Estado de Río Grande Do Sul (SINDILIQUIDA/RS) que incluyen los anexos mencionados en los comentarios de la Comisión bajo el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

Artículo 1 del Convenio. Sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 6042/07, establece una lista de agentes etiológicos o factores de riesgo profesional en la cual se reconoce como cancerígenas a una serie de sustancias. Según la memoria, con este decreto el Ministerio de Previsión Social estableció un nuevo mecanismo para establecer el nexo entre los daños a la salud y el trabajo desempeñado, independientemente de que la empresa hubiera comunicado o no el incidente. Se reconoce la existencia de nexo en tres momentos secuenciales y jerárquicos: 1) el nexo es establecido entre un agente y un daño en la salud cuando consten en la lista anexa al decreto núm. 6042/07 y se llama nexo técnico profesional o del trabajo; 2) el nexo es establecido cuando el trabajador presenta un daño a la salud relacionado con actividades económicas mencionadas en dicho decreto, excepto cuando un perito de la Previsión Social descarta la existencia de nexo en forma justificada, y se llama nexo técnico epidemiológico previsional, y 3) el nexo es establecido cuando un perito de la Previsión Social realiza un examen y así lo determina, aunque la actividad económica no constare en dicho decreto y se llama nexo técnico individual. Además el Gobierno indica una serie de normas legislativas y técnicas recientes como, por ejemplo, la ley núm. 12684 del Estado de San Pablo que prohíbe el asbesto crisotilo y la discusión en el seno de la Comisión Tripartita Paritaria Permanente de la NR-15 sobre radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica del mecanismo de establecimiento de nexo previsto por el decreto núm. 6042/07. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se actualiza periódicamente la lista de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control sobre nuevas evoluciones al respecto.

Artículos 4 y 5. Informaciones sobre las sustancias y agentes cancerígenos y sobre las medidas requeridas para asegurar que los trabajadores benefician de exámenes médicos y vigilancia de su estado de salud. SINDILIQUIDA/RS se refiere a los trabajadores del sector petrolero en Río Grande Do Sul y en particular a los conductores-operadores. Declara que en la práctica no se cumple con estas disposiciones del Convenio puesto que no se transmiten informaciones sobre los peligros de los productos cancerígenos, como por ejemplo, el benceno. Indica que en innumerables casos no se realizan exámenes médicos adecuados para evaluar la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales. Afirma SINDILIQUIDA/RS que no puede documentar todos los innumerables casos que ocurren en Brasil pero que algunos casos específicos resultan probados a través del informe de la Delegación del trabajo de Río Grande do Sul, tales como el incumplimiento de Petrobrás, Shell y otras empresas del ramo. Concluye afirmando que situaciones como las mencionadas ocurren en todo el país sin que se ponga término a estos abusos de exposición grave y tal vez irreversible. En su respuesta, el Gobierno indica que en Brasil las normas pertinentes son la NR-01, la NR-07 que establece el Programa Médico de Salud Ocupacional y la NR-09 sobre el Programa de Riesgos Ambientales. La Comisión observa que el tema bajo examen es la aplicación en la práctica de tales disposiciones. La Comisión, por un lado, toma nota con agrado de la calidad y exhaustividad de los informes de la Delegación del Trabajo y, por otro, nota que estos esfuerzos no logran aún garantizar el cumplimiento efectivo de la legislación en la práctica. Sin embargo, estos informes brindan un diagnóstico útil de la situación en la práctica. La Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para la plena aplicación de estas disposiciones del Convenio y a proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas y los resultados alcanzados en la práctica, en particular, respecto de los trabajadores y ramas de actividad mencionados.

Artículo 6, c), y parte IV del formulario de memoria. Servicio de Inspección del Trabajo. El Gobierno informa que cuando las empresas presentan inobservancia sistemática de la legislación, además de incrementarse el control de la inspección del trabajo el Ministerio del Trabajo y el Ministerio Público del Trabajo pueden ejercitar la acción civil pública. Teniendo en cuenta la comunicación de SINDILIQUIDA/RS en que ni las acciones de la Inspección del Trabajo ni la acción civil pública han logrado obtener que las empresas objeto de la comunicación cumplan con la legislación que da efecto al Convenio, la Comisión invita al Gobierno a implementar enfoques y medidas apropiadas para obtener progresos en la práctica en cuestiones tan graves como la exposición a sustancias cancerígenas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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