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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Argelia (Ratificación : 1962)

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Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la adopción del decreto presidencial núm. 08-338, de 26 de octubre de 2008, cuyo artículo 14 enmienda el artículo 50 del decreto presidencial núm. 02-250, de 24 de julio de 2002, sobre el reglamento relativo a la contratación pública, añadiendo «las cláusulas de trabajo que garantizan la observancia de la legislación laboral» entre las disposiciones contractuales que requieren ser mencionadas en todo contrato público. Al tiempo que toma nota de que por primera vez se hace una referencia a las cláusulas de trabajo en la legislación relativa a la contratación pública, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno lo siguiente: en primer lugar, como se redacta en la actualidad, el artículo 14 del decreto presidencial de 2008, se refiere en general a las cláusulas que garantizan el respeto de la legislación laboral, no dando, así, efecto al requisito fundamental del Convenio, que es la inclusión de cláusulas de trabajo que expresamente prevean los salarios, las horas de trabajo y otras condiciones laborales de los trabajadores interesados, que requieren una conformidad, como mínimo, con las mejores normas locales establecidas a través de la negociación colectiva, del arbitraje o de la legislación, lo que sea más favorable. Al respecto, la Comisión se remite al párrafo 41 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en el que destacaba que no es objetivo del Convenio la aplicabilidad general de la legislación laboral nacional a los trabajos realizados para la ejecución de contratos públicos, dado que tendría poco sentido adoptar un Convenio que simplemente dispusiera que el trabajo realizado en el marco de contratos públicos debe cumplir con la legislación laboral pertinente. También se remite al párrafo 103 del mismo Estudio General, en el que destacaba que unas condiciones no menos favorables que las tres alternativas ofrecidas por el Convenio (es decir, los convenios colectivos, los laudos arbitrales y la legislación), implicarían en la práctica, en la mayoría de los casos, las mejores condiciones de los tres.

En segundo lugar, los términos de las cláusulas de trabajo que han de incluirse en los contratos públicos y cualquier variación, deberán determinarse previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, como exige el artículo 2, párrafo 3, del Convenio. En tercer lugar, el Convenio requiere unas medidas específicas para la aplicación de las disposiciones de las cláusulas de trabajo, incluida la colocación de anuncios en lugares claramente visibles de los lugares de trabajo concernidos, con miras a informar a los trabajadores de las condiciones que les son aplicables (artículo 4) y sanciones adecuadas como la denegación de contratos o la retención de los pagos (artículo 5).

A la luz de las observaciones anteriores, la Comisión espera que el Gobierno adopte medidas adicionales para garantizar la efectiva aplicación del Convenio. Al respecto, recuerda que tales medidas no implican necesariamente la promulgación legislativa, pero pueden entrañar instrucciones o circulares administrativas y solicita al Gobierno que comunique información complementaria, incluidas las copias de todo nuevo texto adoptado sobre las medidas arbitradas o previstas para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión también valorará recibir copias de muestras de todo contrato público que se hubiese concluido recientemente y que hubiese incorporado cláusulas de trabajo, de conformidad con el artículo 50 del decreto presidencial núm. 02-250, de 2002, en su forma enmendada por el artículo 14 del decreto presidencial núm. 08-338, de 2008.

Por último, la Comisión adjunta a la presente una copia de una Guía práctica sobre el Convenio núm. 94, que la Oficina había preparado en septiembre de 2008, en base a las conclusiones del mencionado Estudio General, para contribuir a una mayor comprensión de los requisitos del Convenio y mejorar, en última instancia, su aplicación en la ley y en la práctica.

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