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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Senegal (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C138

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS) en una comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2008.

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Contribución a la erradicación del trabajo infantil en África de lengua francesa», cuyo objetivo general es contribuir a la erradicación del trabajo infantil. Asimismo, había tomado nota con interés de que el Gobierno participa en el programa de duración determinada (PDD) de la OIT/IPEC sobre las peores formas de trabajo infantil. La Comisión había tomado nota de que, en el marco de estos dos proyectos, el Gobierno ha adoptado una estrategia que consiste en la aplicación de iniciativas nacionales de lucha contra el trabajo infantil mediante la educación, la formación profesional y el aprendizaje. Por último, también había tomado nota de que en Senegal se había realizado una encuesta nacional sobre el trabajo infantil y que los datos recopilados se estaban analizando.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, después de la implementación del Programa de la OIT/IPEC antes mencionado y del PDD, se ha impedido que 6.208 niños entren precozmente en el mercado de trabajo. Además, el Gobierno indica que, siempre en el marco de los proyectos de la OIT/IPEC, se han implementado dos programas de acción que han permitido impedir que 6.023 niños trabajen gracias a los servicios educativos que se les proporcionan. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha transmitido diversas estadísticas incluidas en el informe de análisis de 2007 sobre la encuesta nacional sobre el trabajo infantil en Senegal realizada en 2005. De esta forma, la Comisión toma nota de que de los aproximadamente 3.759.074 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que viven en Senegal, 1.378.724 (el 36,7 por ciento) participan en una actividad o realizan un trabajo y más de dos de cada diez (el 21,4 por ciento) niños de edades comprendidas entre los 5 y 9 años ya habían trabajado en 2005. Además, el Gobierno indica que los varones parecen estar más afectados por el trabajo infantil ya que el 26,4 por ciento de los varones de entre 5 y 9 años, frente al 15,9 por ciento de las niñas, y el 51,7 por ciento de los varones de entre 10 y 14 años, frente al 36,2 por ciento de las niñas, trabajan. Asimismo, se señala que en conjunto, 1.739.571 niños se ven obligados a trabajar en el servicio doméstico o sea el 46,3 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años. Además de los trabajos domésticos que algunos realizan y, sea cual sea su edad o su sexo, la gran mayoría de los niños trabajadores se encuentran en el sector agrícola (75,4 por ciento), y en los sectores de la ganadería y la pesca (8 por ciento), la artesanía y oficios similares (4 por ciento), el trabajo doméstico (3,1 por ciento), la venta y los servicios destinados a los particulares (5,5 por ciento), la construcción y trabajos públicos (2,5 por ciento), y otros (1,4 por ciento). Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, la Comisión expresa su inquietud en lo que respecta al número y la elevada tasa de niños que siguen trabajando en diferentes sectores y ruega al Gobierno que redoble sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil. Además, ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre el impacto de los programas de acción en curso, señalando el número de niños que se ha impedido que entren precozmente en el mercado de trabajo y el número de niños librados del trabajo.

Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual el trabajador independiente se asimila a un comerciante y ningún niño puede trabajar independientemente debido a su condición jurídica de menor que entraña la incapacidad de contratar libremente. Asimismo, había tomado nota de que, aunque la legislación senegalesa excluya toda forma de trabajo independiente de los niños, en la práctica, la pobreza favorece el desarrollo de este sector (limpiabotas, venta ambulante) que se hace de manera completamente ilegal.

La Comisión toma nota de los alegatos de la CNTS de 1.º de septiembre de 2008 según los cuales, aunque los niños trabajen por cuenta propia pueden ser considerados como comerciantes. Asimismo, señala que en el sector informal no se respeta la edad mínima. Por consiguiente, la CNTS solicita que el Gobierno indique qué política tiene previsto adoptar para proteger a estos niños que, en general, no han disfrutado de una educación básica y no siguen ninguna formación.

A este respecto, el Gobierno indica que, en colaboración con la OIT/IPEC, ha realizado una serie de actividades con miras a retirar del trabajo a los niños que trabajan por cuenta propia. Entre estas medidas cabe señalar:

a)     ocuparse de los niños activos en el sector de la artesanía, de los niños que recuperan basura en Mbeubess, y de los niños de la calle;

b)     permitir a las familias conseguir ingresos que sustituyan los obtenidos por los niños y apoyarlas para que desarrollen actividades que generen ingresos;

c)     sensibilizar al público difundiendo encuestas, reportajes y documentos audiovisuales, así como carteles, folletos y folletos desplegables sobre el trabajo infantil en lengua francesa y en las lenguas nacionales;

d)     reforzar el acceso de los niños a la escuela y el que permanezcan en ella; y

e)     garantizar a los niños una formación básica y formaciones que les califiquen para tener unas mejores perspectivas de futuro profesional.

La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el impacto de las medidas antes mencionadas sobre el número de niños que trabajan sin que se haya establecido una relación laboral, tales como los que trabajan por cuenta propia, que han sido retirados de su trabajo.

2. Edad mínima de admisión en el empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo L.145 del Código del Trabajo disponía que era posible establecer excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo mediante una ordenanza del Ministro de Trabajo, teniendo en cuenta las circunstancias locales y las labores que podrían exigirse. La Comisión había recordado al Gobierno que, al ratificar el Convenio, había fijado una edad mínima de 15 años y que la excepción a la edad mínima de admisión en el empleo prevista por el artículo L.145 del Código del Trabajo era contraria a esta disposición del Convenio. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual estaba revisando su legislación con miras a introducir los cambios necesarios. Había tomado nota de que en el marco del PDD de la OIT/IPEC se había realizado un estudio legislativo que había permitido identificar las deficiencias de la legislación senegalesa respecto al Convenio. Las conclusiones de este estudio fueron sometidas a las autoridades competentes para que adoptasen las disposiciones pertinentes al respecto. Asimismo, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se había adoptado ordenanza alguna que estableciese una excepción a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y que determinase la naturaleza de los trabajos ligeros que pueden efectuarse en el ámbito familiar.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la cuestión sigue siendo estudiada por las autoridades competentes. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las labores de las autoridades competentes conducen a una modificación del artículo L.145 del Código del Trabajo en un futuro próximo a fin de ponerlo de conformidad con el Convenio. Espera que establezca excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo sólo en los casos previstos por el Convenio. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 de la ordenanza núm. 3748/MFPTEOP/DTSS de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil, preveía que la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos era de 18 años. Sin embargo, había tomado nota de que, en virtud de la ordenanza núm. 3750/MFPTEOP/DTSS de 6 de junio de 2003, que determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes (a partir de ahora ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003), se preveía que ciertos trabajos que figuran en la lista de trabajos peligrosos podrían ser realizados por menores de 16 años. De este modo, en virtud del artículo 7 de la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003, se autoriza el trabajo de varones menores de 16 años en galerías subterráneas, minas a cielo abierto y canteras. Además, la Comisión había tomado nota de que estaba permitido emplear a menores de 16 años en los siguientes trabajos: trabajos con sierras circulares, a condición de haber obtenido la autorización escrita de la Inspección del Trabajo (artículo 14), manipulación de ruedas verticales, cabrestantes o poleas (artículo 15), en el servicio de grifos de vapor (artículo 18), trabajos realizados con la ayuda de andamios móviles (artículo 20), y en representaciones públicas en teatros, salas de cine, cafés, circos o cabarets para la ejecución de espectáculos peligrosos (artículo 21). La Comisión había observado que las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio no parecían ser respetadas. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual en el marco de la reforma legislativa y reglamentaria en curso, se corregirían todos esos aspectos y contradicciones a fin de garantizar la coherencia entre las disposiciones del Convenio y las de la legislación nacional. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que, por lo que respecta a la salud y seguridad de los niños, estaban en curso de adopción 13 textos que tienen en cuenta la situación de los niños autorizados a trabajar, todo ello en aplicación del Código del Trabajo.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual los trabajos en galerías subterráneas de las minas, minas a cielo abierto y canteras, permitidos a los varones de menos de 16 años en virtud del artículo 7 de la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2006, consisten en los trabajos más ligeros, tales como el cribado y carga de minerales, el manejo y conducción de vagones dentro del límite del peso fijado en el artículo 6 de la misma ordenanza y la guarda y maniobra de los puestos de aireación. El Gobierno añade que la autorización que se concede a adolescentes de al menos 16 años de edad para trabajar con sierras circulares sólo se proporciona después de realizar una investigación y puede ser revocable. Por último, el Gobierno indica que los trabajos previstos en los artículos 15, 18, 20 y 21 de la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003 que sólo pueden ser realizados por adolescentes de al menos 16 años se autorizan respetando el espíritu y la letra del Convenio. La Comisión toma nota de la información trasmitida por el Gobierno según la cual se compromete a corregir todas las otras disposiciones que no estén de conformidad con el Convenio en el marco de la reforma legislativa que sigue en curso y a tener en cuenta los comentarios formulados por la Comisión.

La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio los trabajos peligrosos, tales como los contemplados en la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003, sólo pueden realizarlos los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de dichos adolescentes, y que estos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que, en el marco de la reforma legislativa en curso, la edad mínima de admisión al trabajo en las galerías subterráneas de las minas, las minas a cielo abierto y las canteras sea de 16 años, tanto para los varones como para las niñas. Asimismo, ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio se garanticen plenamente a los adolescentes de entre 16 y 18 años que realizan los trabajos enumerados en los artículos 14, 15, 18, 20 y 21 de la ordenanza núm. 3750 de 6 de junio de 2003. Pide al Gobierno que comunique una copia de los 13 textos sobre la salud y seguridad en el trabajo que tienen en cuenta la situación de los niños autorizados a trabajar, una vez que hayan sido adoptados. Por último, la Comisión espera que la reforma legislativa finalice en un futuro próximo, y ruega al Gobierno que le transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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