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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Centroafricana (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009, que se refieren a la existencia de violaciones constantes del diálogo social, así como al despido del secretario general de la Asociación de Docentes en el transcurso de la huelga general, celebrada en enero de 2008. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Además, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 009.004 de 29 de enero de 2009, por la que se promulga el Código del Trabajo.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas sin autorización previa. La Comisión toma nota de que el artículo 17 del nuevo Código del Trabajo no limita el derecho de afiliación en razón de la nacionalidad, sino que establece, en cambio, una distinción fundada sobre el criterio de residencia legal (apartado 1), en la que se especifica una condición de reciprocidad (apartado 2). Recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores sin distinción de ninguna clase, tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 17 del Código del Trabajo, a fin de garantizar a todos los extranjeros el derecho a afiliarse a las organizaciones que tiendan a defender sus intereses en tanto que trabajadores.

La Comisión observa que, en virtud del artículo 26 del Código del Trabajo, los padres, madres o tutores pueden oponerse al derecho sindical de los menores de 16 años. Recuerda que la edad mínima para afiliarse libremente a un sindicato debería ser la misma que la fijada por el Código del Trabajo para la admisión al empleo (14 años, según el artículo 259 del Código), sin que para ello sea necesaria la autorización de los padres o del tutor. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar en este sentido el artículo 26 del Código del Trabajo.

Artículo 3. Derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes y organizar libremente sus actividades. La Comisión observa que, en virtud del artículo 25 del nuevo Código, no pueden formar parte de la dirección de un sindicato: 1) las personas que hayan sido condenadas a una pena de prisión, con la excepción no obstante de las condenas por delitos de imprudencia, a no ser que en este caso concurriera también un delito de huída, y 2) las personas que ostenten un cargo judicial o aquellas que hayan sido privadas por decisión judicial de su derecho de afiliación en virtud de una ley que autorice dicha privación. La Comisión considera que una condena por un acto que, por su índole, no ponga en tela de juicio la integridad del interesado ni represente un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de las funciones sindicales no debe constituir un motivo de descalificación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 120). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 25 del Código del Trabajo teniendo en cuenta el principio anteriormente mencionado.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas para modificar los artículos 1 y 2 de la ley núm. 88/009 que enmienda el Código del Trabajo, según los cuales toda persona que haya perdido la condición de trabajador no puede formar parte de un sindicato ni participar en su dirección o en su administración y que los miembros de la oficina de un sindicato deben ser miembros de un sindicato profesional, a fin de garantizar que las personas cualificadas, tales como las personas empleadas por los sindicatos o los jubilados, puedan eventualmente ejercer cargos sindicales. En este sentido, la Comisión toma nota con interés de que la ley es más flexible en este punto al prever, en el artículo 27 del nuevo Código, que las personas que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones o de su profesión pueden seguir formando parte de un sindicato profesional.

La Comisión había igualmente solicitado, en numerosas ocasiones, al Gobierno que adoptara las medidas necesarias con miras a modificar el artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028, relativo a los poderes de movilización forzosa del Gobierno en caso de huelga cuando el interés nacional lo exija, a fin de circunscribir dichos poderes a los casos en los que el derecho de huelga puede ser limitado, o prohibido, a saber: en la función pública respecto a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. Al tiempo que lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre este punto, la Comisión le pide que adopte las medidas necesarias para modificar esta disposición, teniendo en cuenta el principio mencionado.

Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 381 del Código del Trabajo, durante una huelga son obligatorios los servicios mínimos para determinadas empresas en razón de su utilidad social o de su especificidad. La lista de estas empresas y las modalidades de la aplicación de los servicios mínimos se determinan mediante un decreto del Ministerio de Trabajo, previo informe del Consejo Nacional Permanente del Trabajo. La Comisión recuerda que el mantenimiento de los servicios mínimos en caso de huelga no debería ser posible más que en los casos siguientes: 1) en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas de una parte o del conjunto de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término, pero donde las huelgas de una cierta entidad y duración podrían provocar una crisis nacional aguda que amenace las condiciones normales de existencia de la población, y 3) en los servicios públicos de importancia primordial. Además, en la determinación de los servicios mínimos y el número de trabajadores que garantizan su mantenimiento, es importante que participen no solamente los poderes públicos, sino también las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. De hecho, además de que con ello se permitiría un intercambio de puntos de vista sobre los servicios mínimos que son estrictamente necesarios en realidad, se contribuiría también a garantizar que la extensión de dichos servicios no es tal que hace inoperante la huelga por sus escasas repercusiones y evita dar la impresión a las organizaciones sindicales convocantes que se han previsto unilateralmente unos servicios mínimos demasiados amplios para provocar el fracaso de la huelga. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la determinación del servicio mínimo y de comunicar la lista de empresas en cuestión.

Artículos 5 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. En lo que respecta a sus comentarios anteriores sobre el artículo 4 de la ley núm. 88/009 de 19 de mayo de 1988 que preveía que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y confederaciones pudieran agruparse en el seno de una central única, la Comisión toma nota con interés de la supresión de la referencia a la unicidad sindical en la redacción del nuevo Código. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 49, apartado 3, del Código, no podrá formarse ninguna central sindical sin disponer previamente de federaciones profesionales o de sindicatos regionales definidos en los apartados 1 y 2. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio no se limita a reconocer a las organizaciones el derecho de crear agrupaciones de grado superior, sino que también hace extensivos a éstas los derechos que se reconocen en las organizaciones de base. Subrayando el interés que puede tener para los trabajadores y los empleadores afiliarse a agrupaciones de ámbito más amplio desde el punto de vista profesional, interprofesional, geográfico, o los tres a la vez, la Comisión considera que las garantías que se reconocen a las organizaciones de trabajadores y de empleadores implican que éstas gozan de plena libertad para agruparse en federaciones y confederaciones sin que intervengan las autoridades públicas (véase Estudio General, op. cit., párrafos 189 y 194). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 49, apartado 3, del Código del Trabajo, a fin de garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, e informe a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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