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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Botswana (Ratificación : 1997)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2008 y de 2009 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno con anterioridad que:

–      enmendara el artículo 2, 1), iv), de la Ley sobre los Sindicatos y las Organizaciones de Empleadores (TUEO) (enmiendas) de 2003, y el artículo 2, 11), iv), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, que deniegan a los empleados de los servicios penitenciarios el derecho de sindicación, así como el artículo 35 de la Ley de Prisiones, que también prohíbe a los funcionarios de prisiones afiliarse a un sindicato o a cualquier órgano afiliado a un sindicato;

–      enmendara el artículo 48B, 1), de la Ley TUEO, que garantiza algunas facilidades (acceso a las instalaciones de un empleador con fines de conseguir afiliados, celebrar reuniones o representar a los trabajadores; la deducción de las cuotas sindicales de los salarios de los empleados, el reconocimiento por parte de los empleadores de los representantes sindicales respecto de las reclamaciones, de la disciplina y de la finalización del empleo) sólo a los sindicatos que representen al menos a un tercio de los empleados de una empresa;

–      enmendara el artículo 10 de la Ley TUEO, para brindar a las organizaciones laborales la oportunidad de rectificar la ausencia de algunas de las exigencias formales de inscripción en el registro previstas en ese artículo, y derogar los artículos 11 y 15, que se derivan en la disolución automática y en la prohibición de las actividades de las organizaciones no registradas;

–      enmendara los artículos 9, 1), b), 13 y 14 de la Ley de Conflictos Sindicales, que autoriza al Comisionado y al Ministro a remitir un conflicto en los servicios esenciales al arbitraje o a un tribunal del trabajo para que dictamine al respecto; y que enmendara la lista de los servicios esenciales especificada en el anexo de la Ley sobre Conflictos Laborales, que incluye, entre otros, el Banco de Botswana, los servicios ferroviarios y los servicios de transporte y telecomunicaciones necesarios para el funcionamiento de todos esos servicios.

Al respecto, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual había tomado nota de sus comentarios, y estaban en curso consultas con los interlocutores sociales sobre las disposiciones legales a las que se ha hecho referencia. Al tiempo que recuerda que habían comenzado el año pasado las consultas con los interlocutores sociales respecto de las enmiendas legislativas, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados en relación con los puntos antes planteados.

Por último, la Comisión recuerda que había solicitado con anterioridad al Gobierno que enmendara los siguientes artículos de la Ley TUEO, para garantizar que los sindicatos gocen de una autonomía y de una independencia financiera de las autoridades: el artículo 43, que prevé la inspección de las cuentas, de los libros y de los documentos de un sindicato por parte del registrador «en un plazo razonable»; y los artículos 49 y 50, que prevén la inspección del Ministro «siempre que lo considere necesario por el interés público» de los asuntos financieros de un sindicato. Al respecto, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual la facultad del Ministro de proceder a la inspección de las finanzas sindicales, en virtud de los artículos 49 y 50 de la Ley TUEO, se limita a circunstancias excepcionales, con el fin de investigar una queja de los afiliados de un sindicato o los alegatos de malversación. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de los artículos 49 y 50 de la Ley TUEO, incluyéndose la frecuencia con que se invocan esos artículos para proceder a la inspección de las finanzas sindicales. Además, al recordar que el control de las finanzas sindicales por parte de las autoridades públicas, no debería normalmente exceder la obligación de presentar informes periódicos, salvo cuando se ejerciera en base a una queja de un determinado porcentaje de trabajadores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 43 de la Ley TUEO.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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