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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Barbados (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2008 y del Congreso de Sindicatos y Asociaciones de Personal de Barbados, sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó la necesidad de enmendar el artículo 4 de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, según el cual toda persona que voluntariamente interrumpa un contrato de servicio de empleo o una contratación, en conocimiento de que esto pudiera poner en peligro bienes muebles o inmuebles, es pasible de una multa o de una pena de reclusión de hasta tres meses, con el fin de eliminar la posibilidad de los empleadores de invocarla en caso de futuras huelgas. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno nuevamente declara que no existe constancia alguna de que este artículo se hubiese invocado alguna vez y que, en la práctica, los trabajadores de todos los sectores emprenden acciones laborales cuando lo perciben como beneficioso. A este respecto, la Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la  huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinarias proporcionadas contra los huelguistas. La Comisión invita una vez más al Gobierno a que enmiende el artículo 4 de la ley de 1920 sobre la mejora de la seguridad para ponerlo en conformidad con el Convenio.

Además, la Comisión toma nota de que en sus comentarios de 2008 sobre la aplicación del Convenio, el Congreso de Sindicatos y de Asociaciones de Personal de Barbados indicaba que el Gobierno había comunicado a los sindicatos un proyecto de enmienda al capítulo 361 de la Ley de Sindicatos para sus comentarios y revisión. La Comisión pide al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, una copia del proyecto de esa legislación y que indique todo progreso realizado al respecto.

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