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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argelia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 26 de agosto de 2009, que se refieren a las cuestiones ya examinadas por la Comisión y que dan cuenta especialmente de las obstrucciones a la sindicalización en el sector público y de una represión violenta por las fuerzas del orden de las manifestaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en respuesta a la comunicación de 2009 de la CSI, y que indique toda decisión de justicia dictada en los asuntos relativos a los sindicalistas docentes mencionados por la CSI en sus observaciones de 2007, sobre todo del Consejo Nacional de Profesores de Enseñanza Superior (CNES) y de la Coordinación de la Intersindical de la Educación (CISE), que estarían procesados por participar de huelga.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir unas organizaciones sindicales. La Comisión señaló que el artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, limita el derecho de crear una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida después de al menos diez años. La Comisión recordó que el derecho sindical debe garantizarse a los trabajadores y a los empleadores sin distinción y sin discriminación de ninguna naturaleza, con la excepción de las categorías previstas en el artículo 9 del Convenio, y que los extranjeros también deberían gozar del derecho de constituir un sindicato. En su memoria, el Gobierno confirma que, en virtud de la ley núm. 90-14, sólo los trabajadores de nacionalidad argelina después de al menos diez años, tienen el derecho de ser miembros fundadores de una organización sindical, y que, una vez ésta constituida, todo trabajador sin distinción de nacionalidad, tiene el derecho de afiliarse a la misma libremente. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha tomado medida alguna, como se solicitara con anterioridad, para poner la ley núm. 90-14 en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para modificar el artículo 6 de la ley núm.90-14, con el fin de reconocer a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical.

Artículos 2 y 5. Derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, y de constituir federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas concretas para modificar las disposiciones legislativas que impiden que las organizaciones sindicales, cualquiera sea el sector al que pertenecen, constituyan las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes (artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14). La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual éste era consciente de la necesidad de precisar mejor la formulación de esta disposición mediante la introducción de una definición de las nociones de federación (o unión) y de confederación. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que el artículo 4 de la ley núm. 90-14 será objeto de una mayor clarificación gracias a la reflexión emprendida en torno al proyecto del Código del Trabajo. La Comisión urge al Gobierno a que informe de toda evolución en la modificación del artículo 4 de la ley núm. 90-14, con el fin de eliminar todo obstáculo a la constitución por las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea el sector al que pertenezcan, de las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de ejercer libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 87 bis del Código Penal califica de subversivo todo acto dirigido a afectar la estabilidad y el funcionamiento normal de las instituciones, mediante cualquier acción que tenga por objeto: i) obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos que gestionan los servicios públicos; o ii) entorpecer la circulación o la libertad de movimiento en las vías y plazas públicas, pudiendo estas infracciones entrañar hasta la pena de muerte, cuando la pena prevista por la ley es la reclusión perpetua (artículo 87 bis, 1). La Comisión recordó que la formulación muy general de algunas disposiciones, implica un riesgo de menoscabo del derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción para la defensa de los intereses de sus afiliados, especialmente mediante el recurso a la huelga. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas concretas para garantizar que esa disposición del Código Penal no se aplique, en ningún caso, contra los trabajadores que hayan ejercido pacíficamente su derecho de huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el recurso a la huelga, además de estar garantizado por la Constitución Nacional, se efectúa en el marco único de la ley núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990, relativa a la prevención y a la solución de los conflictos colectivos de trabajo, no teniendo, así, el artículo 87 bis del Código Penal vínculo alguno con el ejercicio de los derechos sindicales. El Gobierno añade que el país sigue conociendo movimientos de huelga sin que los trabajadores hayan manifestado su preocupación respecto de las disposiciones del artículo 87 bis del Código Penal. Al tiempo que toma nota de estas aclaraciones del Gobierno, la Comisión confía en que el Gobierno siga garantizando que no se invoquen las disposiciones del artículo 87 bis del Código Penal contra los trabajadores que hubiesen ejercido pacíficamente su derecho de huelga.

La Comisión había formulado comentarios respecto del artículo 43 de la ley núm. 90-02, en virtud del cual el recurso a la huelga se prohíbe no sólo en los servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población, sino también cuando esa huelga «es susceptible de entrañar, por sus efectos, una crisis económica grave». Al tiempo que tomó nota de la respuesta del Gobierno, según la cual esta última expresión del artículo 43 debería asimilarse a la expresión utilizada por la Comisión «huelga cuya extensión y duración pueda provocar una crisis nacional aguda», la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar el texto de la ley o para adoptar un texto reglamentario que aclarara este punto en el sentido indicado por el Gobierno. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre las medidas adoptadas al respecto. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte un texto que enmiende el artículo 43 de la ley núm. 90-02 o un texto reglamentario que precise expresamente que se prohíbe el derecho de huelga en los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población, o cuando la extensión y la duración de la huelga puedan provocar una crisis nacional aguda.

Por último, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 48 de la ley núm. 90-02, que confiere al ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga y tras un fracaso de la mediación, el poder de trasladar el conflicto laboral a la Comisión Nacional de Arbitraje, previa consulta con el empleador y con los representantes de los trabajadores. La Comisión recuerda una vez más que el recurso al arbitraje para poner fin a un conflicto colectivo, sólo debería poder utilizarse a solicitud de las dos partes y/o en caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en caso de huelga cuya extensión y duración puedan provocar una crisis nacional aguda, o en caso de conflicto en la administración pública respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene ninguna información acerca de las medidas adoptadas, como solicitara con anterioridad, para modificar el artículo 48 de la ley núm. 90-02. La Comisión urge al Gobierno a que adopte sin demora medidas para que sólo se prevea el recurso a la Comisión Nacional de Arbitraje en los casos mencionados, con el fin de garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa sin injerencia de las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

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