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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Honduras (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios enviados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 28 de agosto de 2007, relativos a la elaboración de un proyecto de ley de reforma del Código Procesal Penal que establece penas más severas contra las acciones en la vía pública (bloqueos de carreteras, puentes y calles, por ejemplo), lo cual puede afectar las acciones propias de los sindicatos y a la detención de sindicalistas del sector bancario cuando pretendían participar en un reclamo salarial. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no existen reformas conducentes al endurecimiento de las penas en caso de reunión o manifestación ilícita y que el artículo 331 del Código Penal sobre las «acciones en la calle», incorporado en la legislación mediante decreto núm. 59-97, de 8 de mayo de 1997, sigue vigente. En cuanto a la alegada detención de sindicalistas de la Asociación Bancaria por participar en un reclamo salarial, el Gobierno no tiene conocimiento de la existencia de dicha organización sindical y, por lo tanto, estima poco probable que la denuncia objeto de comentario haya ocurrido en jurisdicción hondureña. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) de 22 de mayo de 2008, sobre la aplicación del Convenio. La COHEP también se refiere a los comentarios de la CSI de 2007 y en particular, la Comisión toma nota de que indica que no ha tenido conocimiento de la detención de sindicalistas pertenecientes al sector bancario y certifica que la Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA) desconoce y rechaza dichas alegaciones.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de fecha 26 de agosto de 2009 que se refieren a las cuestiones legislativas pendientes, así como al asesinato de la secretaria general y de otra dirigente de la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH) el 24 de abril de 2008, al asesinato de un dirigente de la Asociación Nacional de Campesinos de Honduras (ANACH) en mayo de 2008, a atentados con arma de fuego contra la presidente y vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de la AFL Honduras (SITRAFLH) y al allanamiento de la sede sindical de la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) en septiembre de 2008. La Comisión recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona y que cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) de 6 de octubre de 2009. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de reformar varios artículos del Código del Trabajo para ponerlo en conformidad con el Convenio. Los comentarios de la Comisión se refieren a:

–           la exclusión del ámbito de aplicación del Código del Trabajo, y por tanto de los derechos y garantías del convenio de los trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, inciso 1);

–           la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472 del Código del Trabajo);

–           la necesidad de contar con un número de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475 del Código del Trabajo);

–           los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510, inciso a) y 541, inciso a) del Código del Trabajo), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, inciso c) y 541, inciso c) del Código del Trabajo) y saber leer y escribir (artículos 510, inciso d) y 541, inciso d) del Código del Trabajo);

–           las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga siguientes:

–           la imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en la práctica la CUTH, la Central General de Trabajadores (CGT), y la CTH han convocado en reiteradas ocasiones a suspensiones colectivas de labores;

–           la exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563 del Código del Trabajo);

–           la facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2 del Código del Trabajo);

–           la exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558 del Código del Trabajo);

–           el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud en toda o parte de la población (artículos 554, incisos 2 y 7, 820 y 826 del Código del Trabajo).

La Comisión recuerda que en observaciones anteriores tomó nota de la elaboración de un proyecto de reforma al Código del Trabajo que incorporaba varias modificaciones solicitadas por la Comisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Código del Trabajo no ha podido ser objeto de discusión conducente a su reforma ante la firme oposición de las tres grandes centrales obreras que operan en el país. La Comisión toma nota también de que la COHEP señala que si bien existe un anteproyecto de reforma al Código del Trabajo, elaborado en 1995, producto del diálogo social, el mismo no ha sido adoptado y se han elaborado varios anteproyectos que no han sido concertados en el marco del más estricto apego al tripartismo y que pretenden ser objeto de discusión en el Congreso Nacional.

La Comisión recuerda que el Gobierno tiene la responsabilidad de velar por la aplicación de los convenios internacionales del trabajo sobre la libertad sindical ratificados libremente. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner el Código del Trabajo en conformidad con el Convenio y confía en que se tendrán en cuenta todas las cuestiones puestas de relieve por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

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