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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1949)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas Británicas (BALPA), de fecha 22 de octubre de 2008, apoyados por la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) y por Unite the Union, y de la respuesta del Gobierno a los mismos. La Comisión toma nota, en particular, de que la BALPA se refiere a las dos recientes decisiones del Tribunal Europeo de Justicia (TEJ), la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte y el Sindicato de Gente de Mar de Finlandia frente a Viking Line ABP (Viking) y Laval un Partneri, frente a Svenska Byggnadsarbetareforbundet (Laval), que sostenían que el derecho de huelga está sujeto a restricciones en virtud de la legislación de la Unión Europea cuando su efecto pueda impedir de manera desproporcionada la libertad de un empleador de establecer servicios o la libertad de suministrar servicios. La BALPA afirma que esas sentencias habían ejercido un impacto negativo en sus derechos en virtud del Convenio.

En particular, la BALPA explica que había decidido ir a la huelga, tras una decisión de su empleador, British Airways (BA), para establecer una compañía subsidiaria en otros Estados de la Unión Europea. Si bien se habían realizado esfuerzos para negociar este asunto, en particular el impacto que la decisión ejercería en sus términos y condiciones de empleo, todos los intentos habían sido infructuosos y los miembros de la BALPA habían votado por abrumadora mayoría el ir a la huelga. Las acciones de huelga se vieron, sin embargo, efectivamente obstaculizadas por la decisión de BA de presentar ante los tribunales una solicitud de interdicto judicial, basado en el argumento de que las acciones serían ilegales con arreglo a Viking y Laval. Además, BA sostenía que, en caso de que tuviese lugar un paro laboral, reclamaría daños y perjuicios por 100 millones de libras al día. En esas circunstancias, la BALPA no prosiguió con la huelga, declarándose que se correría el riesgo de quiebra si se requiriera el pago de daños y perjuicios que reclamaba BA. La BALPA expresó su honda preocupación de que la aplicación de Viking y Laval por parte de los tribunales del Reino Unido derivara en requerimientos judiciales contra las acciones laborales (y el despido de trabajadores), si se determinara judicialmente que el impacto de una huelga en el empleador fuese mayor que el beneficio para los trabajadores.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su respuesta, según la cual la petición de la BALPA está mal dirigida y mal planteada, debido a que un impacto adverso de Viking y Laval sería una consecuencia de la legislación de la Unión Europea, a la que está obligada a dar efecto el Reino Unido, y no de cualquier acción unilateral por parte del propio Reino Unido. El Gobierno sostiene asimismo que la petición de la BALPA es prematura, por cuanto sigue estando poco claro cuál es el impacto, en caso de que lo tuviere, de las sentencias de Viking y Laval en la aplicación de la legislación sindical del Reino Unido. El Gobierno añade que es probable que estas sentencias no tuvieran mayor efecto en los derechos sindicales, puesto que sólo son aplicables cuando se encuentra en discusión la libertad de establecimiento de servicios y la libertad de movimiento de los servicios entre los Estados Miembros. Además, el impacto de los principios que exponen puede diferir considerablemente, dependiendo de los hechos del caso. No se han producido posteriormente casos análogos en el ámbito del TEJ, ni los tribunales nacionales pronunciaron decisión alguna en cuanto a si, en qué medida, los nuevos principios podían representar una restricción añadida a la libertad de los sindicatos de organizar acciones laborales en el Reino Unido. Por último, el Gobierno indica que no es evidente que el límite actual a los daños y perjuicios por acto ilícito civil fuese dejado de lado o invalidado en una querella en base a Viking, puesto que el límite tiene una base sólida en la protección de las libertades sindicales, que sería tomada en consideración si el límite fuese impugnado como contrario a la legislación de la Unión Europea.

En primer término, la Comisión desea recordar más generalmente sus comentarios anteriores, en los que había tomado nota de las limitaciones a las acciones laborales en el Reino Unido, incluso que sigue siendo un incumplimiento de contrato en el derecho consuetudinario que los trabajadores participen en acciones de huelga y que los afiliados sindicales estén protegidos de las consecuencias del derecho consuetudinario (despido), sólo cuando el sindicato tuviese una inmunidad de responsabilidad, es decir, cuando las huelgas tuviesen lugar en previsión o adelanto de un conflicto sindical, que no incluyera acciones (artículo 224 de la ley (consolidada) de sindicatos y relaciones laborales, de 1992 (TULRA)), secundarias o huelgas solidarias. En ese sentido, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para enmendar la TULRA con miras a ampliar el campo de aplicación de la protección de que dispongan los trabajadores que realicen acciones laborales autorizadas y legalmente organizadas.

Con respecto al asunto planteado por la BALPA, la Comisión desea aclarar que su labor no es juzgar la corrección de lo que sostiene el TEJ, en Viking y Laval, puesto que establece una interpretación de la legislación de la Unión Europea, en base a derechos variados y distintos del Tratado de la Comunidad Europea, sino examinar si el impacto de esas decisiones en el ámbito nacional es tal que se denieguen a los trabajadores los derechos de libertad sindical en virtud del Convenio núm. 87.

La Comisión observa que, a la hora de la elaboración de su posición en relación con las restricciones permisibles que pueden establecerse en el derecho de huelga, nunca había incluido la necesidad de evaluar la proporcionalidad de los intereses, teniéndose en cuenta una noción de libertad de establecimiento o libertad de suministro de servicios. La Comisión sólo había sugerido que, en determinados casos, puede considerarse la noción de un servicio mínimo negociado, a efectos de evitar daños que sean irreversibles o que no guarden proporción alguna para terceras partes y si no ha sido posible llegar a un acuerdo, la cuestión debería ser remitida a un órgano independiente (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 160). La Comisión estima que no existen fundamentos para revisar su posición al respecto.

La Comisión señala con grave preocupación los obstáculos colocados en el camino hacia el ejercicio efectivo, del derecho de huelga de los trabajadores de la BALPA en este caso. La Comisión es de la opinión de que la amenaza omnipresente de una acción por daños y perjuicios que pudiera potencialmente llevar a la quiebra al sindicato, posible en la actualidad a la luz de las sentencias Viking y Laval, genera una situación en la que no pueden ejercerse los derechos en virtud del Convenio. Al tiempo que toma debida nota de la declaración del Gobierno, según la cual es prematuro, en esta etapa, suponer que el impacto que hubiera tenido si el Tribunal hubiese podido pronunciar su sentencia en este caso, puesto que la BALPA había retirado su demanda, la Comisión considera, por el contrario, que existe de hecho una verdadera amenaza a la existencia sindical y que la solicitud de un requerimiento judicial y los retrasos que seguirían necesariamente en todo el proceso legal, probablemente ya no determinarían que la acción se tornara irrelevante y sin sentido. Por último, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el impacto de las sentencias del TEJ, se ve limitado, por cuanto sólo atañe a los casos en los que esté en discusión la libertad de establecimiento de servicios o la libertad de movimientos de los servicios entre los Estados miembros, mientras que la gran mayoría de conflictos sindicales del Reino Unido son puramente nacionales y no plantean ningún asunto internacional. En este sentido, la Comisión señalaría que, en el actual contexto de globalización, es probable que tales casos sean cada vez más comunes, en particular respecto de algunos sectores del empleo, como el sector de las líneas aéreas, con lo cual el impacto en la posibilidad de que los trabajadores de esos sectores puedan negociar significativamente con sus empleadores en torno a asuntos que afectan a los términos y a las condiciones de empleo, puede ser de hecho devastador. Por consiguiente, la Comisión considera que la doctrina formulada en estas sentencias del TEJ probablemente ejercerá un efecto restrictivo significativo en el ejercicio del derecho de huelga en la práctica, en contradicción con el Convenio.

A la luz de la observación que ha venido formulando durante muchos años en torno a la necesidad de garantizar la plena protección del derecho de los trabajadores de ejercer acciones laborales legítimas en la práctica, y teniéndose en cuenta los nuevos desafíos para esta protección antes analizados, la Comisión solicita al Gobierno que revise la TULRA, que considere las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores y de sus organizaciones de iniciar acciones laborales y que indique las medidas adoptadas al respecto.

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