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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Botswana (Ratificación : 1997)

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Artículo 1 del Convenio. Protección jurídica frente a la discriminación. Recordando sus anteriores comentarios sobre la protección jurídica frente a la discriminación que establece la Constitución, la Comisión toma nota con satisfacción de que su artículo 15 se enmendó en 2004 para incluir la prohibición de la discriminación por motivos de sexo. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar también la protección frente a la discriminación basada en el origen social, y que proporcione información sobre todos los casos relacionados con la discriminación en el empleo y la ocupación vistos por los tribunales. Recordando sus anteriores comentarios sobre el artículo 15, 4), e), de la Constitución que permite un trato diferencial en la ley cuando se trata de algo «razonablemente justificable en una sociedad democrática», sírvase indicar la manera en la que esta disposición se aplica en la práctica.

Ley de Empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la Ley de Empleo está siendo enmendada. Recordando sus anteriores comentarios en los que señalaba que la Ley de Empleo sólo prohíbe la discriminación en lo que respecta a la terminación de los contratos de empleo, la Comisión espera que el Gobierno aproveche esta oportunidad para incluir en la ley disposiciones más amplias que prohíban la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación, incluso en lo que respecta a la selección y la contratación, todas las condiciones de empleo y la formación. Sírvase indicar todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés de que la Ley de Servicio Público se enmendó en 2000 a fin de incluir nuevas disposiciones sobre el acoso sexual. El artículo 32, 1), establece que el acoso sexual constituye una falta grave. En el artículo 32, 2), se establece una definición de acoso sexual. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el número de casos que se han planteado en virtud de estas disposiciones. Tomando nota de la indicación del Gobierno respecto a que la mayor parte de los organismos del sector privado aún no han adoptado políticas sobre acoso sexual, la Comisión recomienda que el Gobierno incluya disposiciones similares en la Ley de Empleo.

Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, éste ha adoptado una estrategia de incorporación de la perspectiva de género para garantizar que se incluye una perspectiva de género en todas las políticas y programas; en una serie de ministerios, incluido el Ministerio de Trabajo y Asuntos Internos, se han llevado a cabo auditorías de género. El Departamento de Asuntos de la Mujer ha continuado sus actividades de sensibilización sobre las cuestiones de igualdad de género. Sigue en curso un estudio para examinar todas las leyes que discriminan a las mujeres. Aunque no existe ninguna política explícita sobre acciones afirmativas, el Gobierno ha designado a mujeres para ocupar puestos de toma de decisiones y ha concedido fondos especiales para promover la participación de las mujeres en actividades económicas y generadoras de ingresos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información más detallada sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluso el acceso a la formación profesional y al crédito. Sírvase asimismo proporcionar la información estadística disponible sobre la participación de las mujeres en el mercado de trabajo (sector público y sector privado), incluido el empleo por cuenta propia, así como en lo que respecta a su participación en la economía informal. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita información sobre las medidas que adopta para eliminar las costumbres que van en detrimento de la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el empleo y la ocupación, tales como el hecho de que los hombres tengan la tutela legal de las mujeres que no están casadas.

Situación de los pueblos indígenas. La Comisión recuerda que la discriminación, tal como se contempla en el artículo 1 del Convenio, incluye la discriminación contra los pueblos indígenas y que la política nacional de promoción de igualdad de oportunidades y de trato que tiene que adoptarse y aplicarse de conformidad con el artículo 2, debería incluir medidas para eliminar la discriminación contra estos pueblos. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluidas las medidas para promocionar y facilitar las actividades tradicionales de los pueblos indígenas.

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