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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Perú (Ratificación : 2002)

Otros comentarios sobre C182

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Perú, de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 69), el Comité de los derechos del niño había comprobado con preocupación que, entre 2002 y 2005, se habían señalado 5.000 desapariciones vinculadas con la trata transfronteriza, de las cuales el 35,3 por ciento era de niños. La Comisión toma nota de la adopción, en 2006, de la ley núm. 28950 contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes (ley núm. 28950, de 2006). La Comisión toma nota de que el artículo 153 del Código Penal, en su forma modificada por la ley núm. 28950, de 2006, sanciona la venta y la trata de niños con fines de explotación de su trabajo o con fines de explotación sexual. Toma nota asimismo de que el artículo 153 A, párrafos 1, apartado 4), y 2, apartado 2), del Código Penal, en su forma modificada por la ley núm. 28950, de 2006, prevé penas de prisión más severas si la víctima tiene entre 12 y 18 años (de 12 a 20 años) o si es menor de 12 años (no menos de 25 años).

Al tiempo que toma nota de las nuevas medidas legislativas que prohíben y sancionan la venta y la trata de niños, la Comisión observa que esta peor forma de trabajo infantil es un problema en la práctica. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y la trata de niños son consideradas como las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberá adoptarse medidas inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de esas peores formas de trabajo infantil, y con carácter de urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, con toda urgencia, las medidas necesarias para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata. Al respecto, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación de las disposiciones del Código Penal aplicables en materia de venta y de trata en la práctica, aportando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las encuestas realizadas, las acciones judiciales entabladas, las condenas y las sanciones penales impuestas.

Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión toma nota de que el artículo 179 del Código Penal prevé sanciones para toda persona que se encuentre en el origen de la prostitución de otra persona o la favorezca. Esa disposición prevé asimismo una pena más severa cuando la víctima es una persona menor de 18 años. Además, el artículo 181 del Código Penal sanciona el proxenetismo.

La Comisión toma nota de que, de los dos estudios de la OIT/IPEC, de 2007, titulados «La demanda en la explotación sexual comercial infantil: estudio cualitativo en Sudamérica (Chile, Colombia, Paraguay y Perú)» e «Imperdonable: estudio sobre la explotación sexual comercial de la infancia y adolescencia en Perú (Cajamarca, Cusco, Iquitos y Lima)», se desprende que existe en Perú una explotación sexual infantil de los dos sexos con fines comerciales, especialmente en los bares y locales nocturnos del centro histórico de Lima. Esta peor forma de trabajo infantil existe asimismo en las ciudades turísticas de Cusco, Iquitos y Cajamarca. En cuanto a Cusco, existe un circuito comercial de carácter sexual en el que los propietarios de hoteles y de habitaciones alquilan un servicio continuo de taxis informales para buscar a los clientes a la salida de restaurantes, bares o locales nocturnos. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafos 68 y 69), el Comité de los derechos del niño manifiesta su preocupación por las informaciones según las cuales un número muy elevado de niños — 500.000, según los datos recibidos — serían víctimas de explotación sexual y de violencia sexual.

La Comisión observa que, si bien la legislación nacional está de conformidad con el Convenio en esta cuestión, esta peor forma de trabajo infantil es un problema en la práctica. Al respecto, expresa su gran preocupación por la magnitud de la problemática en el país y recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de esta peor forma de trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, con carácter de urgencia, las medidas necesarias para asegurar la protección de los niños menores de 18 años contra la utilización, el reclutamiento o la oferta con fines de prostitución en la práctica. Además, solicita al Gobierno que se sirva garantizar que se realicen encuestas y se entablen acciones judiciales contra los contraventores y que se impongan sanciones eficaces y disuasorias a las personas declaradas culpables de haber utilizado, reclutado u ofrecido niños menores de 18 años para la prostitución. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto.

Artículos 3, d), y 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que un proyecto de ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes, aporta modificaciones a los artículos 51 y 58 del Código. Al respecto, había comprobado que esas dos disposiciones prohíben la realización de un trabajo peligroso, sin precisar, no obstante, a partir de qué edad se aplica esa prohibición. Había tomado nota de que el Código de los Niños y Adolescentes se aplica a los niños (menores de 12 años) y a los adolescentes (personas de edades comprendidas entre los 12 y los 19 años) y había indicado que creía comprender que la prohibición prevista en los artículos 51 y 58 del proyecto de ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes, se dirige a toda persona menor de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien aclarar la edad que se aplica a esa prohibición. En su memoria, el Gobierno indica que los cambios introducidos en el artículo 51 del Código de los Niños y Adolescentes del proyecto de ley que modifica ese Código, establecen expresamente que la edad mínima de admisión a todo tipo de trabajo que pueda ser peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, es de 18 años. Indica asimismo que la ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes, prevé que el artículo 58, en su tenor modificado, determina los tipos de trabajo peligrosos, que incluyen las peores formas de trabajo infantil. La Comisión expresa la esperanza de que se adopte próximamente el proyecto de ley y solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que hubiese tenido lugar al respecto.

Artículo 4, párrafo 2. Localización de los tipos de trabajo peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, a escala nacional, se habían creado nueve comités directivos regionales que actúan, sobre todo, en consulta con las organizaciones que trabajan a favor de los niños, en la localización de las actividades peligrosas en las que trabajen los niños de su jurisdicción. Toma nota especialmente de que, en la región metropolitana de Lima, el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CPETI), había creado un grupo de trabajo interinstitucional para intervenir en las ladrilleras de Huachipa. Las empresas y las asociaciones de trabajadores de esa zona fueron invitadas a participar en ese grupo de trabajo para intervenir de manera conjunta en las zonas que tienen un índice de trabajo infantil elevado.

Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Sistema de registro y estadística del delito de trata de personas (RETA). La Comisión toma nota de la creación, en 2006, del sistema RETA, cuyo objetivo es el de reunir informaciones sobre la magnitud de la trata de personas, entre ellas los niños, en el país. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el funcionamiento del sistema RETA, transmitiendo especialmente informes relativos a los datos sobre la magnitud de la trata de niños en el país.

Artículo 6. Programas de acción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de que, según las informaciones de la Oficina, el Gobierno había renovado, por segunda vez, su Memorándum de Entendimiento (MOU) con la OIT/IPEC, para un período escalonado de 2008 a 2013. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de los programas de acción relativos a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil que se adoptarán en el marco de este nuevo MOU, así como sobre los resultados obtenidos.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, entre 2005 y 2007, se había evitado que se ocupara a 20.567 niños en las peores formas de trabajo infantil y 2.135 fueron retirados de esas formas de trabajo.

Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, librarlos de esas formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. 1. Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se había elaborado, en 2007, un Plan nacional para la lucha contra el trabajo forzoso, que se aplica a la trata de personas. Toma nota asimismo de que el Reglamento de aplicación de la ley núm. 28950, de 2006 (decreto supremo núm. 007-2008-IN), adoptado en 2008, dispone que deberán adoptarse medidas de prevención y de asistencia a las víctimas de la trata de personas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado, en el marco del Plan nacional para la lucha contra el trabajo forzoso, para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de venta y de trata. Solicita igualmente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas, en el marco de la puesta en marcha del Reglamento de aplicación de la ley núm. 28950, de 2006, para prever la ayuda directa necesaria y adecuada para librar a los niños de la venta y de la trata, y asegurar su rehabilitación e inserción social. Por último, también solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de los resultados obtenidos.

2. Explotación sexual de los niños con fines comerciales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio Público, la policía nacional y la Municipalidad de La Victoria intervinieron conjuntamente y retiraron a seis menores de la explotación sexual con fines comerciales y adoptaron medidas de protección respecto de los mismos. La Comisión toma nota asimismo de que el Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010), prevé la adopción de medidas contra la explotación sexual de niños con fines comerciales. Habida cuenta de la magnitud de la problemática en el país, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, especialmente en el marco del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, medidas efectivas en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de explotación sexual con fines comerciales y prever la ayuda directa necesaria y adecuada para librar a los niños de esta peor forma de trabajo. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas específicas adoptadas para asegurar que los niños que sean librados de esta peor forma, gocen de una rehabilitación y de una inserción social.

Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos. 1. Niños de la calle y mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que uno de los objetivos del Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia, es el de disminuir la mendicidad y había solicitado al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones acerca de los resultados obtenidos, especialmente en lo que atañe al número de niños efectivamente retirados de la mendicidad. La Comisión toma nota con interés de las informaciones del Gobierno, según las cuales las intervenciones multisectoriales efectuadas en 2008 en las ciudades de Lima y Arequipa, habían permitido la adopción de medidas de protección para más de 200 niños (158 para Lima y 46 para Arequipa). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 65), el Comité de los derechos del niño había acogido el programa «Educadores de calle» (PEC), pero se manifiesta no obstante preocupada por el número elevado de niños de las calles. Al recordar que los niños de la calle son especialmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas para protegerlos de estas peores formas de trabajo. Al respecto, solicita al Gobierno que se sirva transmitir informaciones sobre las medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado, en el marco del PEC, para asegurar la rehabilitación y la inserción social de los niños que serán efectivamente retirados de la calle.

2. Niños de los pueblos indígenas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafos 5, 60 y 73), el Comité de los derechos del niño había lamentado que el Estado parte sólo hubiese reaccionado parcialmente a sus recomendaciones en torno al acceso limitado de los niños indígenas a la educación y había comprobado con inquietud que son objeto de exclusión social y de discriminación. Había manifestado asimismo su preocupación ante la ausencia de una formación adaptada para los maestros que carecen, sobre todo, de las competencias necesarias para impartir una educación bilingüe intercultural a las comunidades autóctonas. Además, la Comisión toma nota de que, según las informaciones de la OIT/IPEC, se realizará un estudio sobre la situación de los pueblos indígenas y el trabajo de los niños indígenas. La Comisión comprueba que los niños de los pueblos indígenas son a menudo víctimas de explotación, lo cual reviste formas muy diversas, y constituyen una población que corre el riesgo de encontrarse en las peores formas de trabajo infantil. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas en un plazo determinado para proteger a esos niños de las peores formas de trabajo infantil, especialmente adoptando medidas para disminuir su vulnerabilidad. A tal fin, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar medidas idóneas para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños de los pueblos indígenas, en particular en el terreno de la educación. Por último, solicita al Gobierno que se sirva transmitir una copia del estudio sobre la situación de los pueblos indígenas y el trabajo de los niños indígenas en cuanto se hubiese realizado.

Artículo 8. Cooperación y asistencia internacionales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 60), el Comité de los derechos del niño había manifestado su preocupación por la elevada tasa de pobreza del Perú, donde aproximadamente las dos terceras partes de los niños viven en la pobreza y alrededor del 30 por ciento, en la extrema pobreza. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno elabora en la actualidad un Programa de Trabajo Decente por País. Al tomar nota de que los programas de reducción de la pobreza contribuyen a romper el ciclo de la pobreza, siendo ello esencial para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión expresa la esperanza de que, habida cuenta de las estadísticas antes mencionadas, el Gobierno adopte, en el marco de su Programa de Trabajo Decente por País, medidas sobre la reducción efectiva de la pobreza en los niños que corren el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil o de aquellos que son víctimas de esas formas de trabajo. Solicita al Gobierno que se sirva transmitir informaciones al respecto.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según las estadísticas contenidas en un estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), titulado «Mirada sobre el trabajo de niños y adolescentes en Perú», en 2001, aproximadamente 1.985.000 niños y adolescentes de edades comprendidas entre los 6 y los 17 años, trabajan en el Perú. Estos datos no se refieren, sin embargo, a las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el INEI y la OIT/IPEC habían realizado, en 2007, un estudio sobre el trabajo infantil, y esos datos están en curso de validación. La Comisión expresa la esperanza de que ese estudio contenga datos sobre las peores formas de trabajo infantil y solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia del estudio junto a su próxima memoria.

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