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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - India (Ratificación : 1954)

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La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno recibidas en septiembre de 2008 y agosto de 2009. Asimismo, ha tomado nota de la comunicación recibida de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 29 de agosto de 2008, así como de la respuesta del Gobierno a dicha comunicación. La Comisión también ha tomado nota de las deliberaciones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 97.ª reunión de la Conferencia celebrada en junio de 2008.

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Servidumbre por deudas; magnitud del problema. En su memoria de 2008, el Gobierno señaló que desde la promulgación de la Ley sobre la Abolición del Sistema de Trabajo en Servidumbre, de 1976 (BLSA), se identificaron 287.555 trabajadores en servidumbre, de los cuales se rehabilitó a 267.593. El Gobierno indica también que «reserva sus comentarios» acerca de las estimaciones sobre el número total de trabajadores en servidumbre indicadas por otras fuentes. No obstante, la Comisión toma nota de la comunicación de la CSI antes mencionada según la cual las conclusiones de las encuestas llevadas a cabo, el trabajo en régimen de servidumbre en la agricultura y en industrias como la minería, la fabricación de ladrillos, la producción de seda y algodón y la elaboración de cigarrillos bidi, es probable que afecte a millones de trabajadores en todo el país. En su observación anterior, la Comisión instó al Gobierno a que emprendiera un estudio nacional a gran escala sobre el trabajo en servidumbre como asunto prioritario, utilizando metodologías estadísticas adecuadas. El Gobierno, en su memoria y mediante las declaraciones formuladas por el representante gubernamental durante la discusión en la Comisión de la Conferencia, reiteró su indicación de que los sistemas o metodologías de estadística utilizadas para compilar macroinformación o datos agregados son inadecuados para la realización de una encuesta sobre el trabajo forzoso. El Gobierno reiteró también que ha proporcionado fondos a los gobiernos estatales para llevar a cabo encuestas sobre trabajo forzoso a nivel de distrito, y que dichas autoridades realizaron un número considerable de esas encuestas. En vista de las amplias divergencias en las evaluaciones acerca de la prevalencia general del trabajo en servidumbre en la economía nacional y la importancia de esta cuestión para el proceso de control por parte de la Comisión en cuanto a la aplicación del Convenio en la India, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a examinar los medios para realizar una encuesta nacional sobre el trabajo en servidumbre con la participación de los interlocutores sociales y las organizaciones de partes interesadas, utilizando los métodos estadísticos apropiados y, en la medida de lo posible, todos los datos existentes obtenidos de las encuestas a nivel de distrito mencionadas anteriormente. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto. Entretanto la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de los informes disponibles de las encuestas sobre trabajo forzoso a nivel de distrito realizadas por los gobiernos estatales.

Comités de vigilancia

En relación con el funcionamiento y eficacia de los comités de vigilancia establecidos en virtud de la BLSA, con el objetivo, entre otros, de prestar asistencia a los tribunales para supervisar y garantizar la aplicación adecuada de la ley, el Gobierno reitera que todos los gobiernos estatales confirmaron que se han constituido comités de vigilancia a nivel de distrito y subdistrito y que celebran reuniones con regularidad. Sin embargo, la Comisión toma nota  de que según la comunicación de la CSI mencionada, las conclusiones de la investigación realizada por el Centro para la Educación y la Comunicación (CEC) y la Comisión Nacional de Derechos Humanos (NHRC)  indican que en numerosos estados los comités siguen siendo organismos ineficaces; no se reúnen con regularidad; no cumplen adecuadamente sus funciones; y no se han constituido adecuadamente; en consecuencia no pueden determinar la existencia de trabajo en servidumbre. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para subsanar las deficiencias de los comités de vigilancia a fin de garantizar su adecuado funcionamiento y eficacia. Espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados en cuanto a esas medidas, con inclusión de copias de todo informe, estudio o encuesta pertinente.

Liberación y rehabilitación.

En relación con las políticas y programas del Gobierno para la liberación y rehabilitación de los trabajadores en servidumbre identificados, la Comisión toma nota de que según información contenida en las memorias del Gobierno, un grupo especial presidido por la Unidad de la Secretaría de Trabajo y Empleo ha venido supervisando la aplicación de la BLSA y del programa auspiciado por el Gobierno central  para la rehabilitación de los trabajadores en servidumbre, y ha celebrado una serie de 15 reuniones a nivel regional con la participación de gobiernos estatales entre 2004 y 2009; el Ministerio de Trabajo y Empleo adoptó medidas concretas para mejorar el proceso de planificación y fortalecimiento del mecanismo de supervisión; y los gobiernos estatales han publicado directrices detalladas para la aplicación del CSS y recomiendan integrar el plan en otros planes en curso de lucha contra la pobreza.

Al tomar nota de estos hechos positivos, la Comisión también observa, no obstante, de que según se indica en la comunicación de la CSI, las conclusiones de la investigación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (NHRC), que tiene el mandato judicial de supervisar la aplicación de la Ley sobre la Abolición del Sistema de Servidumbre (BLSA), señalan que algunos gobiernos estatales obstaculizan la erradicación del trabajo en servidumbre; los funcionarios estatales tienen a menudo escasos conocimientos acerca de la manera en que se define legalmente el trabajo en servidumbre; los gobiernos estatales no compilan datos sobre el número de trabajadores en servidumbre; y que en consecuencia, durante los últimos años, las cifras relativas a la identificación y liberación de trabajadores en servidumbre son sumamente bajas. La Comisión también toma nota de las conclusiones de la investigación realizada por el Centro para la Educación y la Comunicación (CEC) de que los trabajadores en servidumbre rehabilitados no siempre reciben íntegramente la indemnización por concepto de rehabilitación; predomina la corrupción y los atrasos en la entrega del conjunto de compensaciones de rehabilitación; esos atrasos son reales y pueden efectivamente obligar a que las familias recaigan en la servidumbre por deudas; asimismo, la asistencia en materia de rehabilitación ha demostrado no ser muy eficaz.

La Comisión espera que el Gobierno garantice que las medidas indicadas anteriormente para poner en ejecución los programas de rehabilitación en el ámbito estatal tengan principalmente en cuenta los graves problemas identificados en la comunicación de la CSI y que sean aplicados efectivamente, y que los mecanismos de supervisión que ha puesto en vigor sean plenamente funcionales y cumplan los objetivos previstos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar, en su próxima memoria, información detallada a este respecto, así como las informaciones más recientes requeridas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (NHRC) en materia de identificación, liberación y rehabilitación de los trabajadores en servidumbre.

Aplicación efectiva de la ley

En relación con la cuestión del cumplimiento efectivo de las disposiciones penales de la BLSA y de la Ley sobre la Prohibición y Reglamentación del Trabajo Infantil de 1986 (CLPRA), la Comisión toma nota de la declaración del representante gubernamental durante la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en el sentido de que la principal prioridad para el Gobierno es la identificación, liberación y rehabilitación de las personas sujetas a trabajo en condiciones de servidumbre; sin embargo, los estados informaron hasta esa fecha sobre 5.893 casos de procesamientos y 1.289 condenas pronunciadas en aplicación de la BLSA, y que la NHRC, en colaboración con el Ministerio de Trabajo y Empleo organizaba talleres de sensibilización en el ámbito de los estados. No obstante, la Comisión toma nota con preocupación de las conclusiones de la NHRC, a las que se hace referencia en la comunicación de la CSI, según las cuales los gobiernos de los estados son negligentes en el procesamiento de las personas que comenten delitos en el campo del trabajo forzoso y de que, de los datos estadísticos fehacientes resulta claro que la ley se aplica raramente y que raras veces se obtiene la condena de los empleadores procesados.

La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas eficaces para fortalecer aún más sus mecanismos de aplicación efectiva de la ley, con la inclusión de las medidas recomendadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (NHRC) u otros organismos oficiales, y que esas medidas aborden los problemas identificados en la comunicación de la CSI. La Comisión espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información detallada a este respecto y reitera su solicitud de que se faciliten datos estadísticos y otras informaciones que indiquen, no sólo el número de procesamientos y condenas, sino las sanciones penales específicas que se han impuesto realmente a los empleadores en virtud de la Ley sobre la Abolición del Trabajo en Servidumbre (BLSA), por utilizar trabajadores en situación de servidumbre condenados, así como copia de toda decisión judicial pertinente.

Trabajo infantil

Por lo que respecta a la aplicación de la Ley sobre la Prohibición y Reglamentación del Trabajo Infantil (CLPRA), modificada en octubre de 2006 para abarcar una serie de ocupaciones adicionales, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se llevaron a cabo reuniones de sensibilización y campañas en los medios de comunicación y que, asimismo, se elaboraron orientaciones para los gobiernos de los estados sobre la aplicación efectiva de esta prohibición y la preparación de los planes de acción a nivel de cada estado. La Comisión toma nota de que, si bien el anexo de la memoria del Gobierno incluye estadísticas sobre inspecciones, investigaciones, procesamientos, condenas y sobreseimientos en relación con la aplicación efectiva de la CLPRA a nivel estatal, la información facilitada no incluye estadísticas sobre la naturaleza de las sanciones o las sentencias impuestas en los casos de condenas.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno prosiga y amplíe sus esfuerzos para lograr la sensibilización pública acerca de la Ley sobre la Prohibición y Reglamentación del Trabajo Infantil (CLPRA), y que la ley se aplicará plenamente mediante los planes de acción a nivel estatal. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada a este respecto, así como estadísticas y toda otra información sobre las sanciones específicas y las sentencias impuestas en los casos de condenas en virtud de la CLPRA, incluyendo copias de toda sentencia judicial pertinente. Sírvase también facilitar información sobre el avance del proyecto de ley sobre delitos contra los niños, 2006.

En relación con el Proyecto Nacional sobre Trabajo Infantil (NCLP), un programa de acción en virtud del cual los niños que trabajan son retirados del empleo en ocupaciones peligrosas y colocados en escuelas especiales durante un período máximo de tres años, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en relación con las escuelas que participan en ese programa y la matriculación de los estudiantes. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno ampliará y reforzará este programa en el marco del Undécimo Plan (2007-2012), y de que comunicará información a este respecto, con inclusión de informaciones procedentes de los comités de seguimiento establecidos para la supervisión, el seguimiento y la evaluación del NCLP.

Prostitución y explotación sexual comercial

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el proyecto de Ley sobre la Trata Inmoral, de 2006, para modificar la Ley sobre la Trata Inmoral (Prevención), de 1956 (ITPA) que entre otras enmiendas incluye la elevación de la minoría de edad de 16 a 18 años; la derogación del artículo 8, que sanciona penalmente las solicitación para la prostitución, y el artículo 20 relativo a la prohibición de que las personas que ejercen la prostitución se encuentren en lugares públicos; redefine el delito de «trata de personas» para armonizarlo con la definición de trata de los protocolos opcionales sobre la trata de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional; y tipifica como delito la conducta de personas que frecuentan prostíbulos a los fines de la explotación sexual. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley pronto será adoptado y pide al Gobierno que comunique una copia de la nueva legislación, una vez que sea promulgada.

La Comisión toma nota de la referencia a Ujjawala, un «Plan Integral para la Prevención de la Trata, y el Rescate, Rehabilitación y Reintegración de las Víctimas de la Trata y la Explotación Sexual con Fines Comerciales», un plan federal iniciado el 4 de diciembre de 2007, que incluye cinco componentes: prevención, rescate, rehabilitación, reintegración y repatriación. El Gobierno también se refiere a la Comisión Central de Asesoramiento (CAC) cuya finalidad es prevenir y combatir la trata de mujeres y niños para su explotación sexual con fines comerciales, establecida por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo del Niño, y a la propuesta de establecer autoridades de coordinación en los ámbitos central y estatal. La Comisión considera que esas medidas constituyen hechos positivos y espera que continúe esa evolución y resulten eficaces. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno proporcionará información actualizada sobre la labor de Ujjawala, la CAC y las autoridades de coordinación central y estatal, con inclusión de informes oficiales acerca de su labor y sus repercusiones prácticas en la trata de mujeres y niños a los fines de su explotación sexual comercial.

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