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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - Perú (Ratificación : 1994)

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Artículo 14 del Convenio. Comunidad de Santo Domingo de Olmos. La Comisión se refiere a sus observaciones anteriores, en las cuales había examinado el caso de la Comunidad de Santo Domingo de Olmos. La Comisión recuerda que mediante decreto supremo núm. 017-99-AG se declararon eriazas (improductivas) a 111.656 hectáreas sobre las que la dicha Comunidad alega tener derechos ancestrales y se dispuso su inscripción a favor del Proyecto Especial de Irrigación Hidroenergético Olmos. Recuerda igualmente que por no haber acreditado o presentado el certificado de inscripción registral, se declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la misma. La Comisión toma nota que, en su memoria del 2008, el Gobierno reitera que, si bien la Comunidad de Santo Domingo de Olmos ahora cuenta con personería jurídica formalizada, carece de representación jurídica legítima, requisito ineludible para solicitar la regulación de sus tierras ante el organismo competente, la Dirección Nacional Agraria del gobierno regional de Lambayeque, y que corresponde a la misma comunidad decidir la regulación de su representación legal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas adecuadas, en consulta con la comunidad afectada, para identificar y eliminar los obstáculos, incluyendo los de carácter procedimental, que dificultan que la Comunidad de Santo Domingo de Olmos pueda ejercer efectivamente su reivindicación sobre las tierras sobre las que alega tener ocupación tradicional, a fin de que pueda hacer uso del recurso previsto en el artículo 14, párrafo 3 del Convenio y, en su caso, obtener la protección efectiva de sus derechos. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá proporcionar informaciones sobre los progresos realizados sobre ese particular.

Artículo 25. Salud. La Comisión toma nota de las observaciones de la CGTP relativas al artículo 25 del Convenio. Recuerda que en sus comentarios de 2005 había notado que, según la memoria del Gobierno, las condiciones de vida y salud de los pueblos indígenas eran muy inferiores a los promedios nacionales y llegan a extremos alarmantes. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información actualizada sobre medidas adoptadas en aplicación del artículo 25 del Convenio.

Artículos 26 a 29. Educación. En su comunicación de 2009, la CGTP se refiere a la Encuesta Nacional de Hogares de 2007 del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) la cual señala que se ha retrocedido en un 3,3 por ciento en el aprendizaje del quechua y un 0,5 por ciento en el aprendizaje del aymara con relación al censo de 1993. Indica que estos porcentajes sugieren que aproximadamente el 20 por ciento de la población quechua y aymara ha dejado de aprender su idioma. Señala que la resolución ministerial núm. 0017-2007-ED del Ministerio de Educación ha instaurado el requisito de lograr una nota mínima de 14 (sobre 20) para que los indígenas se formen como maestros bilingües. Alega que dicha normativa podría resultar en la eliminación de la participación indígena en el proceso educativo. Indica que los exámenes para ingresar en los institutos pedagógicos no se han elaborado tomando en cuenta las diferencias culturales, ni se han valorado en el puntaje los saberes interculturales de los profesores indígenas. Señala que en el caso especifico de la Educación Intercultural Bilingüe, los resultados de los exámenes para ingresar en los institutos educativos en 2009 indican que de 477 postulantes a la educación primaria bilingüe, solamente cuatro profesores han logrado ingresar. La Comisión recuerda que, según lo dispuesto por los artículos 26 y 27 del Convenio, los Estados tienen la obligación de garantizar a los miembros de los pueblos indígenas la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional y, al mismo tiempo, de desarrollar programas educativos, en cooperación con los pueblos interesados, que abarquen su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales. El artículo 27, 2), del Convenio dispone además que la autoridad competente debe asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para dar efectos a los artículos 26 y 27 del Convenio en la práctica y le invita a contestar a las observaciones formuladas por la CGTP.

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