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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Gabón (Ratificación : 1961)

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Artículo 1, c), del Convenio. Imposición de una pena de reclusión que conlleva la obligación de trabajar como medida de disciplina en el trabajo. En sus últimos comentarios, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara algunas disposiciones del Código de la Marina Mercante (ley núm. 10/63 de 12 de enero de 1963), en virtud de las cuales puede imponerse una pena de reclusión a los marinos por faltas disciplinarias cometidas incluso cuando la falta no hubiese puesto en peligro la seguridad del buque, o la vida o la salud de las personas. En su última memoria, el Gobierno indica que el Código Comunitario de la Marina Mercante, adoptado en el marco de la Comunidad Económica y Monetaria del África Central (CEMAC), que está en vigor en Gabón, deroga todas las disposiciones contrarias, tanto nacionales como comunitarias, que vuelven, así, caducas las disposiciones del Código de la Marina Mercante de Gabón, de 1963. La Comisión toma nota de esta información y comprueba con satisfacción que el Código Comunitario de la Marina Mercante no prevé penas de reclusión para sancionar las faltas disciplinarias.

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