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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Mauricio (Ratificación : 1969)

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Artículo 1, d) del Convenio. Sanciones por participación en huelgas. La Comisión observa con satisfacción que la Ley de Relaciones Laborales, de 2008, ha derogado la Ley de Relaciones Laborales, de 1973, que contenía disposiciones que sancionaban la participación en huelgas que no se acogían a los procedimientos de arbitraje obligatorio, con sentencias de prisión que implicaban trabajo forzoso.

Artículo 1, apartados c) y d). Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En los comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las disposiciones de la Ley de la Marina Mercante, de 1986, según la cual algunas infracciones disciplinarias cometidas por la gente de mar (tales como la deserción, la negligencia o el rechazo voluntario de la obligación de presentarse a bordo, la ausencia sin permiso o la negligencia en el servicio) se castigaban con penas de cárcel (en condiciones que implican trabajo forzoso), y por la que los marinos podían ser obligados a presentarse a bordo para que el buque pudiera zarpar. En relación con el párrafo 180 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión recordó que, para ser compatibles con el Convenio, las disposiciones que imponen sanciones de prisión a los marinos por infracciones a la disciplina laboral deberían restringirse a aquéllas que ponen en peligro la seguridad del buque, o la vida o la salud de las personas a bordo.

La Comisión toma nota de la adopción de la Ley de la Marina Mercante, núm. 26, de 2007, que ha derogado la Ley de la Marina Mercante, de 1986. La Comisión toma nota de que ya no contiene disposiciones separadas sobre las infracciones cometidas por la gente de mar, ni tampoco contiene ninguna otra que haga referencia explícita a las infracciones a la disciplina por parte de la gente de mar tales como deserción, negligencia o rechazo voluntario de la obligación de presentarse a bordo, o ausencia sin permiso. Sin embargo, toma nota de que, en virtud del artículo 217, párrafo 16, apartado n), la ley sigue considerando la desobediencia como una infracción de índole penal sancionable con la cárcel (y la imposición de trabajo forzoso) aplicable, por lo tanto, a todo marino que rehúse obedecer a su capitán o descuide sus obligaciones.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará medidas para volver a enmendar la Ley de la Marina Mercante, de 2007, por ejemplo, limitando la aplicación del artículo 217, párrafo 16, apartado n), a aquellas situaciones en las que se ponga en peligro la seguridad del buque, o la vida o la salud de las personas a bordo, para que sus disposiciones concuerden con las del Convenio, y que en su próxima memoria comunicará informaciones acerca de los progresos realizados a este respecto.

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