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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Colombia (Ratificación : 1933)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en 2008, en la que responde a su observación de 2007, así como de la memoria del Gobierno recibida en 2009, que responde a su observación de 2008 y a los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo (CGT).

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Cobertura. El Gobierno informa a la Comisión de que, en 2007, se habían afiliado al sistema general de riesgos profesionales 5.945.653 trabajadores. La Comisión recuerda que en 1998, el número de afiliados había sido de 6.185.191 y solicita al Gobierno que explique las razones que se encuentran detrás de este número decreciente de afiliados.

Cobertura en el sector de la construcción. La CGT señala a la atención la falta de protección contra los accidentes laborales en el sector de la construcción y las dificultades prácticas relativas a la indemnización de los accidentes laborales que afectan, con gran incidencia, a los trabajadores de ese sector que no tienen un contrato de trabajo. En su respuesta, el Gobierno informa que la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector de la Construcción había emprendido actividades para promover la salud y prevenir los accidentes laborales y las enfermedades profesionales en el sector de la construcción. La Comisión toma nota asimismo de la información comunicada por el Gobierno acerca de la aplicación del artículo 4, e), del decreto núm. 1295, en virtud del cual los empleadores que no afilian a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales, serán responsables de las prestaciones garantizadas en el decreto, en los casos de accidentes laborales, señalando en particular, las sentencias núms. 14038 y 21496, de la Corte Suprema, que confirmaron esta obligación. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se aplica el mencionado decreto a los trabajadores informales del sector de la construcción.

Artículo 5. Medidas para garantizar las indemnizaciones en forma de capital cuando se haga un empleo razonable de las mismas. En Colombia, se acordará a un trabajador que sufra un descenso permanente de su capacidad para el trabajo o que se encuentre entre el 5 y el 50 por ciento, el pago de una indemnización en forma de capital y su empleo será protegido para la capacidad laboral restante. Al recordar que la indemnización en forma de capital, en tales casos, sólo podrá pagarse si la autoridad competente comprueba que se haga un empleo razonable de la misma, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda introducir procedimientos idóneos que refuercen la protección de las víctimas de accidentes laborales y enfermedades profesionales contra el mal uso de los pagos en forma de capital.

Artículo 11. Pago de la indemnización en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. La ley núm. 712, de 2001, reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y prevé la adopción de medidas cautelares por parte del juez laboral, en caso de insolvencia del empleador. Además, la ley núm. 1149 de 2007, establece un sistema de procedimiento oral, que tiene en cuenta una rápida y eficiente adjudicación en los casos en los que los empleadores no paguen la indemnización a los trabajadores debido a la insolvencia. La Comisión toma nota con interés de esta información y agradecerá que el Gobierno la mantenga informada de la aplicación en la práctica de estas garantías. Sírvase especificar de qué manera el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) garantiza la disposición de las prestaciones médicas a las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en caso de insolvencia de las compañías de seguros autorizadas para operar en la rama del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

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