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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Senegal (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C105

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Artículo 1, c), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar por infracción a la disciplina en el trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión lamentó comprobar que el Gobierno no hubiera aprovechado la oportunidad de la adopción del nuevo Código de la Marina Mercante (ley núm. 2002-22 de 16 de agosto de 2002) para modificar las disposiciones que son objeto de sus comentarios desde hace bastantes años. Según los artículos 624, 643 y 645 del nuevo Código de la Marina Mercante, la ausencia irregular a bordo, la injuria verbal, los gestos o amenazas hacia un superior y la negativa formal de obediencia a una orden relativa al servicio son pasibles de pena de prisión — penas de prisión que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 692 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 32 del decreto núm. 2001-362 de 4 de mayo de 2001 relativo al procedimiento de ejecución y adaptación de las sanciones penales. En la medida en que el alcance de esas disposiciones del Código de la Marina Mercante no se limite a los casos en los que la falta a la disciplina podría poner en peligro el buque o las personas a bordo, la Comisión consideró que esas disposiciones son contrarias al Convenio que prohíbe el recurso al trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio como medida de disciplina en el trabajo.

En su penúltima memoria, el Gobierno reconocía que esas disposiciones no estaban en conformidad con el Convenio. Indicó que en la práctica no se ha aplicado sanción penal alguna que entrañe trabajo obligatorio y que la marina mercante consideraba excesivas las sanciones previstas y las infracciones acompañadas de una sanción penal. Por este motivo, según el Gobierno, se ha excluido en todos los casos el carácter penal de la sanción en caso de infracción a la disciplina. Asimismo, la marina mercante ha recibido instrucciones con objeto de dar una solución definitiva a esta situación. Habida cuenta de esas informaciones, la Comisión consideró que el Gobierno no tendría dificultades para realizar las modificaciones necesarias del Código de la Marina Mercante para que la legislación refleje la práctica ya establecida y se encuentre en conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno asegura que se adoptarán las medidas anunciadas para realizar las modificaciones necesarias del Código de la Marina Mercante. En vista de lo expuesto, y habida cuenta de que formula comentarios sobre ese punto desde hace más de 40 años, la Comisión confía en que el Gobierno, en su próxima memoria, pueda anunciar las medidas adoptadas para modificar los artículos 624, 643 y 645 del nuevo Código de la Marina Mercante y asegurar de ese modo la conformidad con el Convenio tanto en derecho como en la práctica.

Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno el artículo L.276 del Código del Trabajo que permite a la autoridad administrativa la movilización de los trabajadores de empresas privadas y de servicios y empresas públicas que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación. Todo trabajador que no haya obedecido a la orden de movilización puede ser objeto de una multa o de una pena de prisión de tres meses a un año o a una de esas dos penas solamente (artículo L.279, m)). La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara una copia del decreto de aplicación del artículo L.276 que enumera la lista de los empleos de referencia, así como informaciones sobre los casos en que la autoridad administrativa competente recurrió al artículo L.276. En respuesta, el Gobierno señaló que la movilización de los trabajadores está perfectamente justificada en los servicios esenciales, que se trata de una medida de seguridad pública y que de ninguna manera puede constituir una sanción. El Gobierno indicó que el decreto de aplicación del artículo L.276 está en curso de adopción y que, en esa esfera, sigue aplicándose el decreto núm. 72-017 de 11 de marzo de 1972 que establece la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares pueden ser objeto de movilización. La Comisión tomó nota de esas informaciones, así como de las observaciones de la Central Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS), comunicadas en noviembre de 2006 por el Gobierno, según las cuales la movilización de ciertos trabajadores constituye a veces un abuso de autoridad para poner término a las huelgas iniciadas por los trabajadores. Según la CNTS, algunos empleadores del sector privado utilizan ese procedimiento para obligar a los trabajadores a seguir en su puesto de trabajo aunque la necesidad sea injustificada.

La Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno se limite a indicar que la movilización sólo concierne a los empleos indispensables para la seguridad de las personas y los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la Nación. La Comisión remite a los comentarios que formula sobre ese punto desde 1998 en relación con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En esos comentarios, la Comisión ha recordado en muchas ocasiones, que el recurso a este género de medidas debía limitarse exclusivamente al mantenimiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (cuya interrupción pusiera en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas), a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los casos de crisis nacional aguda.

En la medida en que, por una parte, los trabajadores que no obedecen la orden de movilización pueden ser objeto de una pena de prisión que entraña la obligación de trabajar (artículo L.279 m), del Código del Trabajo) y, por otra parte, que las facultades de movilización pueden ejercerse respecto de trabajadores cuyo puesto, empleo o función no pertenezca al ámbito de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para velar por la conformidad con el Convenio del decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo, en curso de adopción. A estos efectos, sería conveniente que la lista de puestos, empleos o funciones cuyos ocupantes puedan ser objeto de una orden de movilización se limite a los puestos, empleos o funciones estrictamente necesarios para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los casos de crisis nacional aguda y que los trabajadores que no obedezcan una orden de requisición no puedan ser objeto de la imposición de una pena de prisión que entrañe la obligación de trabajar.

En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la necesidad de modificar las disposiciones del artículo L.276, in fine, del Código del Trabajo, en virtud de las cuales la ocupación de los locales o sitios adyacentes no puede llevarse a cabo durante el ejercicio del derecho de huelga, bajo pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279, a saber: la pérdida del derecho a las indemnizaciones por daños y perjuicios previstas en caso de ruptura del contrato (artículo L.275); una pena de prisión de tres meses a un año y una multa o una de esas dos penas solamente (artículo L.279). El Gobierno indicó que las restricciones relativas a la ocupación de los locales en caso de huelga se limitaban en realidad a los casos en que las huelgas dejen de ser pacíficas y que nunca se aplicaron las sanciones previstas debido a que esas situaciones se solucionaron siempre mediante la negociación. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con el Convenio.

La Comisión confía en que el Gobierno podrá indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para modificar los artículos L.276, in fine, y L.279 del Código del Trabajo suprimiendo las disposiciones que permiten la aplicación de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar en caso de que un trabajador en huelga ocupe los lugares de trabajo o los sitios adyacentes y se asegure que ese derecho sea garantizado siempre que la huelga mantenga su carácter pacífico, velando así por la conformidad con el Convenio tanto en derecho como en la práctica.

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