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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Guatemala (Ratificación : 1959)

Otros comentarios sobre C105

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Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio, impuestas como castigo por la expresión de opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. En comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual ciertas disposiciones del Código Penal que pueden incidir en la aplicación del Convenio, en particular con el artículo 1, a), c) y d), siguen vigentes pero no se aplican. Se trata de los siguientes artículos del Código Penal: «Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ella, serán sancionadas con prisión de dos a seis años» (artículo 396); «El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años» (artículo 419); «Se sancionará con prisión de uno a cinco años a quien ejecute actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país» (artículo 390, 2), y «Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena» (artículo 430). La Comisión observó, además, que en virtud del artículo 47 del Código Penal, el trabajo de los reclusos es obligatorio.

La Comisión ha observado, en repetidos comentarios, que en virtud de tales disposiciones se pueden imponer, en violación del convenio, penas de prisión que acarrean la obligación de trabajar para castigar la expresión de opiniones políticas determinadas, como medidas de disciplina del trabajo o por participación en una huelga y ha solicitado al Gobierno la abrogación de las mismas. En su memoria el Gobierno informa que, según el dictamen del Consejo Técnico y Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los artículos 396, 419, 390, 2), y 430, del Código Penal se pueden aplicar sin que ello implique violación de ningún convenio de la OIT, que además el trabajo penitenciario es voluntario y que no hay ninguna iniciativa referente a la modificación de las disposiciones mencionadas del Código Penal. Sin embargo, el Gobierno indica que, independientemente de tales consideraciones, este tema será incluido en la Agenda de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno informe acerca del curso dado a esta cuestión en la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo y espera que sean tomadas las medidas necesarias para derogar o modificar las mencionadas disposiciones. Entretanto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas del Código Penal incluyendo copia de las sentencias que hayan sido pronunciadas en aplicación de las mismas.

En relación con la participación en huelgas de los funcionarios públicos y en servicios públicos declarados esenciales la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en los cuales ha igualmente solicitado la derogación de tales disposiciones.

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