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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Sri Lanka (Ratificación : 1998)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika (LJEWU), adjuntos a la memoria del Gobierno, y de los comentarios del Congreso de Trabajadores de Ceylán (CWC), recibidos el 29 de agosto de 2008.

Protección legislativa contra la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de una legislación nacional que incorpore explícitamente una prohibición de la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación basada en los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta, sigue refiriéndose a las disposiciones constitucionales que garantizan la igualdad ante la ley y que en general protegen a los ciudadanos contra la discriminación basada en motivos de «raza, religión, idioma, casta, sexo, opinión política, lugar de nacimiento o en cualquiera de esos motivos» (artículo 12), que garantizan la libertad de contratación en el empleo y la ocupación (artículo 14) y que garantizan el derecho de toda persona de apelar al Tribunal Supremo respecto de las violaciones de estos derechos por parte del Estado (artículo 17). Sin embargo, la Comisión nota que la garantía de la Constitución contra la discriminación, sólo parece comprender a los ciudadanos y no prohíbe la discriminación basada en motivos de color o de ascendencia nacional. Al respecto, la Comisión toma nota de la ley núm. 35/2003 sobre la concesión de la ciudadanía a las personas de origen indio, y de la ley que deroga la ordenanza del trabajo de los inmigrantes indios núm. 23/1993 (capítulo 132), núm. 18/2006, pero recuerda que el Convenio no hace distinción alguna entre ciudadanos y no ciudadanos en cuanto a la protección contra la discriminación. En consecuencia, la Comisión considera que, además de estas garantías constitucionales, podrá requerirse la inclusión de disposiciones no discriminatorias e igualitarias en la legislación laboral o en otra legislación pertinente, a efectos de garantizar que todos los hombres y todas las mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, estén efectivamente protegidos de la discriminación en el empleo y la ocupación en base a todos los motivos comprendidos en el Convenio, incluidos la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social. La Comisión también recuerda que, la adopción de una legislación completa se había revelado uno de los medios más eficaces para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión insta al Gobierno a no escatimar esfuerzos en introducir, en la legislación nacional, disposiciones que garanticen que todos los hombres y todas las mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, estén efectivamente protegidos de la discriminación en todos los aspectos del empleo y de la ocupación en base a todos los motivos comprendidos en el Convenio. A la espera de las nuevas medidas arbitradas para adoptar tal legislación, sírvase comunicar informaciones sobre las medidas concretas adoptadas para proteger, en la práctica, a los ciudadanos y a los no ciudadanos contra la discriminación en base a motivos de raza, de color, de ascendencia nacional, de religión, de opinión política y de origen social. Sírvase asimismo comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de los casos de discriminación en el empleo que hubiese tramitado el Tribunal Supremo en virtud de los artículos 12, 1) y 17 de la Constitución, así como de qué manera las personas pueden obtener la reparación respecto de la discriminación por parte de empleadores privados en base a los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio.

No discriminación e igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda su observación anterior relativa a la subrepresentación de mujeres en muchas áreas del empleo y su concentración en el empleo por cuenta propia y en el trabajo no cualificado, a menudo en la economía informal, así como la elevada incidencia de acoso sexual en el sector privado, especialmente en las plantaciones de té, y las condiciones laborales precarias en las zonas francas de exportación (EPZ). La Comisión también recuerda que el Gobierno, junto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, había adoptado algunas medidas que abordaban algunos de esos asuntos, pero que se requerían más esfuerzos para promover la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de los comentarios de la LJEWU, según los cuales algunos empleadores muestran su reticencia a emplear a mujeres debido a la necesidad de requisitos especiales como la licencia de maternidad y los intervalos para la lactancia, y el acoso sexual es no sólo evidente en las plantaciones de té, sino también en otros sectores laborales. Sin embargo, según la LJEWU, el Ministerio de Trabajo no tiene el mandato legal para tratar el asunto y las incidencias relativas al acoso sexual se remiten a la policía. Se adoptaron recientemente disposiciones penales sobre acoso sexual en el trabajo y en lugares públicos. La Comisión también toma nota de que no se había finalizado aún el «proyecto de ley de derechos de la mujer». La Comisión toma nota asimismo de los datos estadísticos para 2005 aportados por el Gobierno, según los cuales, entre 1991 y 2005 se había producido un incremento del 5,9 por ciento de la participación de la mujer en el empleo del sector privado, especialmente en ocupaciones profesionales, técnicas y afines, y en ocupaciones cualificadas o semicualificadas, en las que su participación se elevó en el 14,9 y en el 10,5 por ciento, respectivamente. Sin embargo, las mujeres siguen estando subrepresentadas en los trabajos calificados y semicalificados (59 por ciento) y no calificados (53,4 por ciento); en el grupo ocupacional de «capataz y supervisor», su participación había incluso descendido del 29,7 por ciento en 1991 al 23,8 por ciento en 2005.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la Oficina de Género del Ministerio de Relaciones Laborales y Recursos Humanos, la División de Asuntos de la Mujer y del Niño y el Instituto Nacional de Estudios Laborales (NILS) habían impartido formación y proporcionado programas de sensibilización sobre integración de género para la población trabajadora. La Comisión también toma nota con interés de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores habían adoptado algunas medidas para abordar el acoso sexual en el lugar de trabajo. La Cámara de Comercio de Ceylán y la Federación de Empleadores de Ceylán (EFC) habían dado inicio al «Código de conducta y procedimientos para tratar el acoso sexual en el lugar de trabajo: orientaciones», y el convenio colectivo entre el CWC y la Federación de Empleadores de Ceylán que comprendía el sector de la plantación, había introducido una cláusula desalentando el acoso sexual y que preveía mujeres supervisoras en las zonas de los cultivos de té. Sin embargo, la Comisión sigue manifestando su preocupación acerca del hecho de que la protección legislativa contra el acoso sexual se enfoca principalmente en el contexto de la legislación penal. Los delitos relacionados con el sexo, establecidos en virtud de la legislación penal, comprenden en general graves formas de acoso sexual y pueden no ser adecuadas para impedir y abordar muchas otras formas de acoso sexual en el trabajo, ya sea como acoso con contrapartida quid pro quo o, ya sea un acoso en un entorno laboral hostil, como se identifica en la observación general de la Comisión de 2002. Al tiempo que acoge con agrado las iniciativas para promover la formación y la sensibilización en torno a la integración de género, la Comisión aún tiene que conocer su verdadero impacto, así como el de las adoptadas con anterioridad por el Gobierno para promover la igualdad de género en el empleo y la ocupación. A efectos de poder evaluar de manera más completa los progresos realizados en la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique las siguientes informaciones:

i)     informaciones (por ejemplo, encuestas, estudios, así como estadísticas desglosadas por sexo) que demuestren el impacto de las medidas adoptadas para promover la movilidad ascendente y el acceso a una gama más amplia de trabajos y ocupaciones;

ii)    las medidas adoptadas y su impacto en la mejora de las condiciones laborales en las EPZ y en el tratamiento de la situación del empleo de la mujer en la economía informal;

iii)   las medidas adoptadas para incluir disposiciones que prohíban e impidan el acoso sexual en la legislación laboral nacional;

iv)   cualquier otra medida adoptada para abordar efectivamente la discriminación contra la mujer y promover su igualdad de trato y de oportunidades en el empleo y la ocupación.

La Comisión también reitera su solicitud de informaciones acerca de los resultados de la investigación legislativa encargada por la Comisión Nacional de la Mujer respecto de las leyes identificadas como perjudiciales para la mujer en el terreno del empleo y de la ocupación.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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