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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Afganistán (Ratificación : 1969)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. La Comisión había tomado nota precedentemente de que el artículo 9 del Código del Trabajo no contiene definición alguna de «discriminación». Toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que se considera que cualquier infracción de la ley que limite los derechos constituye discriminación. Tomando nota de esta información, la Comisión solicita al Gobierno que incluya en la legislación una definición de discriminación, con miras a facilitar la aplicación de las disposiciones sobre no discriminación del Código del Trabajo. Esta definición debería cubrir la discriminación directa e indirecta e incluir los motivos prohibidos que contempla el artículo 1, 1), a), del Convenio, así como cualquier otro motivo que el Gobierno pueda determinar de acuerdo con el artículo 1, 1), b), como, por ejemplo, la edad, la discapacidad o el estado de salud. Sírvase indicar todo cambio que se produzcan a este respecto.

La Comisión toma nota de que se están realizando preparativos en la Asamblea Nacional para adoptar nueva legislación sobre personas con discapacidades, que, entre otras cosas, abordará la readaptación profesional, la formación y el empleo de las personas discapacitadas. Asimismo, el Gobierno desea incluir en la nueva legislación disposiciones que prohíban la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de discapacidad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados en lo que respecta a adoptar legislación relacionada con las personas con discapacidades.

Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las mujeres participan activamente en la vida económica y social del país. La Comisión agradecería que el Gobierno transmitiese más informaciones sobre los progresos realizados en lo que respecta a mejorar el acceso a las mujeres a la educación y el empleo. Recordando que el Convenio requiere específicamente que los gobiernos garanticen el respeto del principio de igualdad de oportunidades y trato en el empleo bajo control directo de las autoridades, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover y garantizar el acceso de las mujeres al empleo en la función pública, incluso en puestos de dirección. La Comisión agradecería al Gobierno que continuase transmitiendo información estadística sobre el número de hombres y mujeres que han recibido formación profesional.

Sensibilización. Recordando sus anteriores comentarios en los que señalaba que los progresos en lo que respecta conseguir la igualdad de género y la no discriminación se ven obstaculizados, entre otras cosas, por las prácticas consuetudinarias, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno las actividades de sensibilización y formación sobre el Código del Trabajo en lo que respecta a la igualdad de acceso a la formación, el empleo y la ocupación de mujeres, personas discapacitadas y minorías étnicas desfavorecidas se realizan a través de seminarios y talleres. La Comisión confía en que estas actividades de sensibilización y formación prosigan, con el apoyo de la OIT y el sistema de las Naciones Unidas, y que las organizaciones de empleadores y de trabajadores desempeñen una función activa a este respecto. Sírvase continuar proporcionando información sobre las actividades de sensibilización sobre la igualdad de género y la no discriminación en el empleo y la ocupación.

Artículo 5. Medidas especiales de protección. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha establecido una lista de trabajos físicamente arduos o nocivos prohibidos a las mujeres, tal como se prevé en virtud del artículo 120 del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que cualquier lista futura no contenga exclusiones que vayan más allá de las estrictamente necesarias para proteger la capacidad reproductiva de las mujeres, ya que las medidas especiales de protección de las mujeres que se basan en percepciones estereotipadas sobre su capacidad y su función en la sociedad son contrarias al principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión solicita al Gobierno que, tan pronto como se adopte, le transmita una copia de la lista de trabajos prohibidos para las mujeres en virtud del artículo 120 del Código del Trabajo.

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