National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. Descanso semanal compensatorio en caso de excepción temporal al régimen habitual de descanso semanal. La Comisión lamenta una vez más que el Gobierno no haya tomado ninguna medida legislativa o de otra índole para garantizar que tal como se prevé en este artículo del Convenio, a los trabajadores sujetos al régimen de un día de descanso a la semana se les conceda un descanso semanal compensatorio equivalente al período de 24 horas al que tienen derecho, con independencia de cualquier otra compensación económica. El Gobierno se limita a reiterar que los trabajadores podrán obtener un descanso compensatorio únicamente si éste está previsto en el reglamento de la empresa correspondiente o en los convenios colectivos pertinentes y se alienta a los trabajadores a que reclamen la introducción de estas disposiciones en los reglamentos de la empresa y en los convenios colectivos. En este sentido, el Gobierno se refiere a reglamentos de instituciones tales como Action contre la faim o el Servicio Mundial de Iglesias, en los que se prevén un descanso compensatorio, pero estos documentos no se han adjuntado a la memoria del Gobierno. La Comisión, recordando que ha estado planteando esta cuestión desde hace 30 años, insta al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para armonizar su legislación a los requisitos del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que transmita copias de todos los reglamentos de las empresas o de los acuerdos colectivos que haya concluido hasta el momento en los que se ofrezca un período de descanso compensatorio de 24 horas por trabajos realizados en el día de descanso semanal establecido. Por último, la Comisión pide al Gobierno que transmita en su próxima memoria información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluidas, por ejemplo, estadísticas sobre el número aproximado de trabajadores cubiertos por la legislación correspondiente, las conclusiones de la inspección del trabajo en las que figuren el número de infracciones registradas en relación con el día de descanso y las sanciones impuestas, etc.
Finalmente, la Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que, sobre la base de las conclusiones y propuestas del Grupo de Trabajo sobre la Política de Revisión de Normas, el Consejo de Administración de la OIT decidió que debía promoverse la ratificación de los convenios actualizados y, en particular, del Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), y del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), dado que siguen respondiendo a las necesidades actuales (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 17-18). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 14, y que mantenga informada a la Oficina sobre las decisiones que puedan adoptarse a este respecto.