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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) - República Dominicana (Ratificación : 1958)

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Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación – sector público. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 41-08 de Función Pública que deroga y sustituye la ley núm. 14-91 relativa al servicio civil y la carrera administrativa. Asimismo, toma nota de que esta nueva ley no contiene ninguna disposición relativa al descanso semanal de los funcionarios. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o reglamentarias que acuerdan un mínimo de 24 horas consecutivas de descanso semanal a los empleados del sector público. Además, pide de nuevo al Gobierno que le comunique copia del decreto núm. 56, de 18 de agosto de 1982, que establece las normas relativas al descanso semanal de las personas empleadas en el servicio central de la administración pública.

Artículos 8, párrafo 2, y 11, b). Excepciones temporales – condiciones.En relación a su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información nueva sobre las consultas realizadas en relación a las condiciones precisas en las que las excepciones temporales se autorizan en aplicación del artículo 153 del Código del Trabajo debido al aumento de trabajo extraordinario o para prevenir la pérdida de mercancías perecederas. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique los métodos adoptados para consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a este respecto y que comunique información sobre las condiciones en las que los diferentes tipos de excepciones temporales pueden acordarse.

Artículo 8, párrafo 3. Excepciones temporales – descanso compensatorio.En relación a la modificación del artículo 164 del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los miembros del Consejo Consultivo del Trabajo han alcanzado un acuerdo a fin de ponerlo de conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno añade que la cuestión se someterá próximamente al Congreso Nacional. La Comisión recuerda a este respecto que el artículo 8, párrafo 3, del Convenio, requiere conceder un descanso compensatorio a los trabajadores sometidos a excepciones temporales, tanto si reciben como si no reciben una compensación monetaria. Ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto y que le transmita copia del texto pertinente cuando éste sea adoptado.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, transmitiendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indique el número de infracciones observadas en lo que respecta al descanso semanal y las sanciones impuestas, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, copias de los convenios colectivos pertinentes, etc.

Finalmente, la Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que, sobre la base de las conclusiones y propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT decidió que debía promoverse la ratificación de los convenios actualizados y, en particular, del Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), y del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), dado que siguen respondiendo a las necesidades actuales (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 17‑18). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 14, y que mantenga informada a la Oficina sobre las decisiones que puedan adoptarse a este respecto.

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