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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Jamaica (Ratificación : 1962)

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Solicitud directa
  1. 1998

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Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. La Comisión ha venido refiriéndose desde hace varios años a las siguientes disposiciones de la Ley de la Marina Mercante de Jamaica, de 1998, en virtud de las cuales se aplican penas de reclusión a algunas faltas disciplinarias (que implican una obligación de realizar un trabajo, con arreglo a la Ley de Prisiones):

–           el artículo 178, 1), b), c) y e), que prevé penas de reclusión, entre otros motivos, por desobediencia voluntaria o negligencia en el servicio, o por asociarse con cualquier miembro de la tripulación para obstaculizar la marcha del viaje; la única excepción a esta responsabilidad se aplica sólo a la gente de mar que participe en una huelga legal, una vez que el buque ha atracado en el puerto y se encuentra fondeado o en un amarradero seguro a juicio del capitán de un puerto, y sólo en un puerto de Jamaica (artículo 178, 2));

–           el artículo 179, a) y b), que castiga con sanciones similares los delitos de deserción y de ausencia no autorizada.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno en su memoria de 2004, según las cuales la autoridad marítima había dado instrucciones por escrito al Departamento del Fiscal General del Estado y a la Oficina del Consejo Parlamentario para enmendar los mencionados artículos de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, a efectos de hacer compatibles sus disposiciones con el Convenio. En su última memoria, el Gobierno declara que no se había recibido respuesta alguna de los mencionados organismos en torno a la solicitud de la autoridad marítima.

La Comisión recuerda, al referirse también a los párrafos 179 a 181 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que las disposiciones con arreglo a las cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican la obligación de realizar un trabajo) por deserción, ausencia no autorizada o desobediencia, son incompatibles con el Convenio. Sólo las sanciones relativas a los actos que son susceptibles de poner en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas (por ejemplo, como prevé el artículo 177 de la Ley de la Marina Mercante, de 1998) no guardan relación con el Convenio.

La Comisión confía en que se tomen por fin las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, por ejemplo, limitando el campo de aplicación de las disposiciones pertinentes de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, como se ha indicado antes, y que el Gobierno se encontrará pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados al respecto.

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