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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Sri Lanka (Ratificación : 1993)

Otros comentarios sobre C103

Solicitud directa
  1. 2008
  2. 2005
  3. 2003
  4. 1999
  5. 1998
  6. 1996

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Artículo 1, párrafo 4, del Convenio. Aplicación del Convenio a las trabajadoras de las plantaciones. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno ha presentado una memoria breve según el estudio realizado por el Ministerio de Trabajo para analizar las cuestiones relativas a la concesión de prestaciones sustitutivas de maternidad a las trabajadoras de las plantaciones, prevista por la ordenanza sobre las prestaciones de maternidad núm. 32, de 1939, no hay ningún hospital estatal que haya recibido el permiso de proporcionar las citadas prestaciones sustitutivas. Los comentarios del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones, Lanka Jathika (LJEWU), señalan igualmente que ha dejado de aplicarse esta práctica de concesión de prestaciones sustitutivas de maternidad. En esta situación, la Comisión espera que el Gobierno no pondrá objeciones a derogar el artículo 5, apartado 3, de la ordenanza sobre las prestaciones de maternidad, así como tampoco el artículo 2 de su reglamento correspondiente, con miras a conformar esta legislación a la práctica existente en el país y suprimir las discrepancias entre las prestaciones de maternidad que se conceden a las trabajadoras de las plantaciones respecto a otras trabajadoras.

Artículo 3, párrafos 2 y 3. Distinción en la duración del descanso de maternidad en función del número de hijos. La Comisión toma nota de los comentarios del Congreso de Trabajadores de Ceylán (CWC) y del LJEWU sobre la distinción en la duración del descanso de maternidad en función del número de hijos. La Comisión también recuerda que, en su informe anterior, el Gobierno indicó que se están tomando medidas en el sector público para garantizar los mismos beneficios a todas las mujeres trabajadoras, independientemente del número de sus hijos y, que en el sector privado, el asunto fue objeto de examen. Sin embargo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que no ha habido cambios legislativos o decisiones de políticas adoptadas y que informará del progreso sobre la cuestión. La legislación nacional, por lo tanto, sigue proporcionando que la licencia de maternidad no debe exceder de seis semanas después del tercer hijo, mientras que el Convenio prevé un descanso de maternidad de al menos 12 semanas que debe incluir un período mínimo de seis semanas post natales a todas las mujeres trabajadoras cubiertas por el Convenio, independientemente del número de sus hijos. A este respecto, la Comisión insta vivamente al Gobierno a que adopte, a la mayor brevedad, las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio para todas las trabajadoras, con independencia del número de hijos que hayan tenido.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

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