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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Ghana (Ratificación : 1968)

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Legislación. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el artículo 68 de la Ley del Trabajo de 2003 dispone que todo trabajador deberá recibir la misma remuneración por un trabajo igual sin distinción de ningún tipo. En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló que el artículo 68 es más restrictivo que el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. Tal como lo indicó en su Observación general de 2006 de la CEACR, el principio de igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual» y también engloba trabajos de una naturaleza diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Las disposiciones que son más limitadas que el principio establecido en el Convenio dificultan el progreso en la erradicación de la discriminación salarial contra las mujeres por motivos de género y, por consiguiente, se insta a los gobiernos a enmendarlas. Resulta fundamental reflejar el concepto de «trabajo de igual valor» en la legislación ya que permite un ámbito más amplio de comparación que es muy importante para dar efecto al principio del Convenio en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero de igual valor. Tomando nota de la indicación del Gobierno respecto de que los comentarios de la Comisión sobre el artículo 68 del Código del Trabajo serán abordados por el Fiscal General y el Ministerio de la Mano de Obra, la Juventud y el Empleo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto y los progresos realizados con miras a enmendar el artículo 68 del Código del Trabajo a fin de garantizar su plena conformidad con el Convenio.

Remuneración en el sector público. La Comisión toma nota de la promulgación de la Ley de la Comisión sobre Sueldos y Salarios Justos de 2007. En virtud de la referida ley, dicha comisión tiene que garantizar la implementación justa, transparente y sistemática de la política gubernamental sobre salarios en la función pública y tomar decisiones y asesorar sobre ésta. Asimismo, se ocupará de que estas decisiones se implementen en cuestiones relacionadas con la remuneración, los grados, la clasificación, así como el análisis y la evaluación de los empleos (artículo 2). En su memoria, el Gobierno indica que dicha comisión ha contratado a un consultor para realizar un ejercicio de evaluación de empleos. Para 2008 se ha planificado una política de una sola columna de estructuración de los salarios y la implementación de una nueva estructura salarial. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita información sobre las medidas específicas adoptadas por la Comisión sobre Sueldos y Salarios Justos a fin de garantizar la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la función pública, en particular en el contexto de la clasificación de los empleos. Asimismo, pide al Gobierno que garantice que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se reconoce como un objetivo explícito en la futura política salarial del sector público. Subrayando la necesidad de garantizar que los métodos de evaluación de los empleos son objetivos y están libres de sesgo de género, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre los métodos utilizados en el ejercicio de evaluación de empleos actualmente en curso y sobre cómo se garantiza que los empleos que en general están ocupados por mujeres no son infravalorados en comparación con los empleos que generalmente están ocupados por hombres.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

 

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