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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Nepal (Ratificación : 1976)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación en la legislación. La Comisión recuerda que el artículo 13, 4) de la Constitución provisional dispone que no habrá discriminación alguna respecto de la remuneración y de la seguridad social entre hombres y mujeres que realizan el mismo trabajo. La Comisión había indicado que esta disposición no está en  conformidad con el Convenio que establece la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. El concepto de «trabajo de igual valor» incluye, pero supera, la idea de igualdad de remuneración por el mismo trabajo, ya que también requiere la igualdad de remuneración por trabajos que son diferentes, pero, sin embargo, tienen el mismo valor. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno la observación general de 2006 sobre el Convenio que expone más detalladamente esta cuestión. La Comisión insta al Gobierno a garantizar que las disposiciones del Convenio se tienen en cuenta en la preparación de la futura Constitución de Nepal y confía en que ésta garantice el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un trabajo igual y por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio. Tomando nota de que el Gobierno está preparando un nuevo proyecto de legislación del trabajo, la Comisión también le insta a garantizar que la futura legislación del trabajo dé plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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