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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Nicaragua (Ratificación : 1967)

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Observación
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En sus comentarios precedentes la Comisión se había referido repetidamente a la necesidad de dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor tal como lo establece el Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la Constitución en su artículo 82, inciso 1 establece el principio de «igualdad salarial por un trabajo igual y en idénticas condiciones», que la adecuación que plantea la Comisión únicamente podría ser realizada mediante la reforma a la Constitución y que dicho trámite es sumamente complejo y lento. La Comisión toma nota, asimismo, de que el Gobierno reconoce la importancia de adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la incorporación del principio del Convenio en su legislación.

2. La Comisión llama a la atención del Gobierno el párrafo 6 de su observación general de 2006 en el que, en relación con los países que todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, que no dan expresión legal al concepto de «trabajo de igual valor», manifestó que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial basada en el género e instó a los gobiernos de esos países a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación. Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor.

3. Teniendo en cuenta las dificultades que implica y la lentitud de una reforma constitucional así como también las exigencias del Convenio y la última observación general de la Comisión, solicita al Gobierno que contemple la forma de incluir el principio del Convenio en normas legislativas de menor jerarquía que la Constitución. El principio del Convenio no es contradictorio con los términos consagrados en el artículo 82, 1, de la Constitución sino que es más amplio y puede ser desarrollado por otras vías además de la Constitución. La Comisión, recordando que el concepto de trabajo de igual valor es la piedra angular del Convenio invita, una vez más, al Gobierno a dar plena expresión a este principio en su legislación y en la práctica por las vías que considere adecuadas, a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio y le solicita que la mantenga informada sobre todo progreso alcanzado al respecto.

4. Aplicación del principio en el sector público. La Comisión toma nota de que en la función pública el 59 por ciento de los empleos se concentran en el género femenino y el 41 por ciento restante en el género masculino. Toma nota, asimismo, de que, con la ejecución del proceso de clasificación de cargos iniciados en 14 instituciones gubernamentales se observa en el rango de mayores salarios a sólo 66 mujeres y 216 hombres lo cual, teniendo en cuenta que las mujeres son mayoritarias en la función pública indica que no hay un equilibrio en su baja representación en los puestos mejor pagados. Sírvase informar sobre toda medida adoptada para corregir esta desigual representación en la escala de mayores salarios. Sírvase, asimismo, informar sobre toda medida tomada para garantizar que, al realizar la clasificación de puestos dentro de la función pública, se apliquen métodos de evaluación objetiva del empleo que no estén sesgados por cuestiones de género de manera que se valoricen debidamente las funciones consideras como «tradicionalmente femeninas» y que los factores de comparación no sean inherentemente discriminatorios.

5. Otros medios de aplicación del principio del Convenio.La Comisión invita al Gobierno a promover la evaluación objetiva del empleo en el sector privado sobre la base de las tareas que comportan y que proporcione informaciones al respecto. También solicita informaciones sobre otros medios de aplicación de principio del Convenio, incluyendo informaciones sobre la manera en que el Gobierno colabora con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio en los sectores público y privado.

 

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