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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Colombia (Ratificación : 1963)

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Artículo 1, a), del Convenio. Concepto de remuneración. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), de 15 de agosto de 2007, e indicó que la trataría junto con los comentarios del Gobierno, los cuales se recibieron el 18 de marzo de 2008. La  CUT indica que el artículo 15 de la ley núm. 50 de 1990 por la cual se modifica el Código Sustantivo del Trabajo, excluye de manera expresa el carácter salarial de la participación de utilidades y autoriza a que las partes eliminen el carácter salarial a «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». Afirma que en cuanto la ley núm. 50 excluyó los pagos indirectos y permitió el acuerdo de voluntades para negar la naturaleza salarial a algunos beneficios o auxilios habituales u ocasionales, dejó las bases para la discriminación en la remuneración por razón del sexo. La Comisión nota que el Gobierno no proporciona informaciones al respecto. La Comisión recuerda que ya en 1994 se refirió al artículo 15 de la ley núm. 50. Tomó nota de la interpretación de las disposiciones antes mencionadas dada por la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 1993, y según la cual las liberalidades, las prestaciones sociales, el reembolso de gastos y los beneficios en especie no constituyen «salario» en el sentido legal del término, pero no por ello dejan de ser elementos que todos se originan en el servicio del trabajador. La Comisión destacó que el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que enuncia el Convenio se entiende no sólo con respecto al salario sino también a cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados en concepto del empleo del trabajador y solicitó al Gobierno que garantizara la aplicación efectiva de este principio. La Comisión nota que el comentario de la CUT indica que el problema persiste. Afirma que, independientemente de otros efectos que pudiera tener la interpretación de la Suprema Corte, a efectos de determinación del concepto de remuneración en el sentido del Convenio, es decir, para asegurar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajos de igual valor, no se debe tomar como referencia sólo el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». La Comisión invita una vez más al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva aplicación de este principio y a proporcionar informaciones detalladas sobre el particular junto con la respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en 2007.

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