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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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La Comisión lamenta tomar nota una vez más que la memoria del Gobierno no contiene ningún elemento de respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, reiterando sus observaciones precedentes sobre la aplicación del Convenio. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que comunique sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CSI, según las cuales, en el sector público, el Gobierno fija los salarios tras consultar con los sindicatos pero sin ninguna negociación colectiva. A este respecto, la Comisión subraya que el Convenio se aplica también a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, y ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizarles su derecho a la negociación colectiva.

Artículo 4 del Convenio. Desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de que las negociaciones de los convenios colectivos realizadas por «agrupaciones profesionales» sólo sean posibles en caso de que no exista un sindicato. La Comisión recuerda que el Convenio promueve la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones representativas de trabajadores, e insta nuevamente al Gobierno a que tome medidas para que se modifique la legislación en el sentido indicado. Observando la información del Gobierno de que está en proceso de elaboración un nuevo proyecto de Código del Trabajo para corregir las carencias respecto al Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta el punto señalado.

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