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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Rumania (Ratificación : 1958)

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La Comisión toma nota del informe sobre la misión de asistencia técnica a Rumania, que tuvo lugar en mayo de 2008, con arreglo al seguimiento de las conclusiones a las que llegó la Comisión de la Conferencia sobre Aplicación de Normas en 2007. La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, a raíz de la misión de la OIT, los interlocutores sociales que son representativos a nivel nacional en Rumania y los representantes del Gobierno rumano firmaron un memorándum en el que acordaron mejorar el marco jurídico en materia de trabajo y diálogo social, y solicitar asistencia técnica especializada a la OIT sobre los textos legislativos relativos a: el derecho de libertad sindical para las organizaciones de trabajadores y empleadores (ley núm. 54/2003 que, según el Gobierno, se está debatiendo actualmente en el Parlamento); los convenios colectivos (ley núm. 130/1996); y la solución de conflictos laborales (ley núm. 168/1999). Se ha creado un grupo tripartito de trabajo para examinar las enmiendas a las leyes anteriormente mencionadas cuya labor en la actualidad consiste en la redacción de un proyecto de ley para enmendar la ley núm. 130/1996.

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación con fecha de 29 de agosto de 2008, respecto a las leyes de discriminación antisindical y al rechazo de los empleadores a negociar, así como a la respuesta del Gobierno, que se centra en el marco legislativo para afrontar estas cuestiones. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, envíe información estadística sobre el número de casos de discriminación sindical presentados ante las autoridades competentes, la duración media de los procedimientos y los resultados correspondientes, así como información sobre las actividades de mediación y los servicios de conciliación del Ministerio de Trabajo, Familia e Igualdad de Oportunidades.

La Comisión toma nota asimismo de las comunicaciones de la Federación de Educación nacional (FEN), con fechas 12 de septiembre de 2007 y 27 de mayo de 2008, así como de la repuesta del Gobierno, de 4 de diciembre de 2007 y 21 de octubre y 11 de noviembre de 2008, relativas a la negociación colectiva en el sector público sobre los salarios de los profesores. La Comisión aborda esta cuestión más abajo.

Por último, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones a las que llegó el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2611 y 2632 presentados, entre otros, por la FEN con respecto a varios aspectos de la negociación colectiva en el sector público (351.er informe, párrafos 1241 a 1283).

Artículos 2 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió información sobre las sanciones aplicables a los actos de injerencias, prohibidos por los artículos 221, 2), y 235, 3), de la ley núm. 53/2003 y de la ley núm. 54/2003. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, que en virtud de la ley núm. 54/2003 la restricción al ejercicio de las actividades de los representantes sindicales o la obstrucción al ejercicio del derecho de libertad sindical se castigan con pena de prisión de seis meses a dos años o a una multa entre 2.000 RON y 5.000 RON. Al tiempo que toma nota de que estas soluciones están previstas en la ley núm. 54/2003, la Comisión pide al Gobierno que clarifique si se aplican también a las violaciones de la ley núm. 53/2003, y si no es el caso, le pide que informe en su próxima memoria de las medidas adoptadas o previstas a fin de adoptar sanciones disuasorias y procedimientos de apelación rápidos contra los actos de injerencia previstos en la ley núm. 53/2003.

Artículos 4 y 6. Negociación colectiva con funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó información sobre los procedimientos y el alcance de la negociación colectiva con funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, según la ley núm. 188/1999 en su forma enmendada por la ley núm. 251/2004. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en virtud del artículo 72 de la ley núm. 188/1999, las autoridades públicas y las instituciones tienen el derecho a concertar convenios anuales con los sindicatos representativos de los funcionarios públicos (o los representantes de los funcionarios públicos donde no haya sindicatos) sobre los siguientes asuntos: la constitución y funcionamiento de los fondos para la mejora de las condiciones de trabajo; la seguridad y la salud en el trabajo; los programas de trabajo diario; la formación profesional, y otras medidas relativas a la protección de los representantes sindicales. El Gobierno añade que, en la actualidad, los representantes del Gobierno, y las organizaciones de trabajadores y empleadores están celebrando negociaciones tripartitas para la creación de una serie de principios que sentarán los pilares de la nueva legislación sobre los salarios de los trabajadores de las instituciones presupuestarias.

La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2611 y 2632, según las cuales en el sector de las instituciones presupuestarias, que cubre a todos los empleados públicos, incluidos aquellos que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo, los profesores), no podrán ser objeto de negociación salarial las siguientes materias: el salario básico, los aumentos de sueldo, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos del personal establecidos por la ley. La Comisión destaca que todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían gozar de las garantías establecidas en el artículo 4 del Convenio con respecto a la promoción de la negociación colectiva. La Comisión pide pues al Gobierno que envíe, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco de la actual reforma de la legislación laboral para enmendar el artículo 12, 1), de la ley núm. 130/1996 a fin de que no excluya del ámbito de la negociación colectiva al salario básico, los aumentos de sueldo, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. Reconociendo el hecho de que las características especiales de la administración pública requieren alguna flexibilidad en la aplicación del principio de autonomía de las partes en una negociación colectiva, la Comisión recuerda que el Gobierno podría adoptar disposiciones legislativas que permitan al Parlamento o a la autoridad presupuestaria competente establecer «una asignación presupuestaria» global en el marco de las cuales las partes puedan negociar la cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo u otros arreglos, la modulación de los aumentos de salario en función de los diferentes niveles de remuneración, las modalidades del escalonamiento de los reajustes). Estas medidas reservan un papel importante a la negociación colectiva y podrían ser aceptadas por los interlocutores.

La Comisión confía en que el Gobierno pueda comunicar pronto avances en las cuestiones planteadas anteriormente, dentro del marco de la reforma legislativa en curso, y alienta al Gobierno a que se siga sirviendo de la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

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