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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) - Djibouti (Ratificación : 1978)

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Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. En relación con su comentario anterior en el que la Comisión tomó nota de que el nuevo Código del Trabajo de 2006 ya no da efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno respecto a que el trabajo nocturno es poco frecuente, de hecho casi inexistente, debido al bajo nivel de industrialización y que el Convenio núm. 89 es uno de esos Convenios ratificados que prácticamente no tienen incidencia en la vida diaria. El Gobierno añade que, aunque desde la independencia la participación de las mujeres en la mano de obra aumenta constantemente, especialmente en los sectores educativo y de la salud y en la administración central, el empleo de las mujeres durante la noche es un fenómeno prácticamente desconocido para el público que el Gobierno no ha considerado útil regular. Sin embargo, el Gobierno indica que pretende examinar medidas a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del Convenio en el marco de la próxima reunión de Consejo Nacional del Trabajo, Empleo y Formación Profesional.

Tomando nota de estas explicaciones y señalando que entiende perfectamente la decisión del Gobierno de eliminar todas las restricciones por motivos de género en lo que respecta al trabajo nocturno, la Comisión señala de nuevo a la atención el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que deja de centrarse en una categoría específica de trabajadores y en un determinado sector de la actividad económica para centrarse en la protección de la seguridad y salud de todos los trabajadores nocturnos. En estas circunstancias, la Comisión considera que el Gobierno debería realizar consultas con el Consejo Nacional del Trabajo, el Empleo y la Formación Profesional sobre la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 171, que ofrecerá una protección apropiada a todos los trabajadores nocturnos sin tener en cuenta el género y la ocupación, y dejar de lado la reintroducción de restricciones específicas para las mujeres de conformidad con el Convenio núm. 89.

A este respecto, la Comisión quiere referirse a los párrafos 92 y 93 de su Estudio general de 2001, Trabajo nocturno de las mujeres en la industria, en los que señaló con preocupación que muchos Estados Miembros han optado por dejar de aplicar uno de los Convenios pertinentes núms. 4, 41 ó 89 sin adoptar medidas concretas en virtud de los procedimientos constitucionales de la OIT con miras a dar por terminadas formalmente sus obligaciones en virtud de esos Convenios. Por consiguiente, la Comisión insiste en que los gobiernos interesados deberían adoptar las medidas necesarias para eliminar cualquier contradicción entre las obligaciones de un tratado internacional, que puede haberse convertido en obsoleto, y la legislación nacional, todo ello con miras a preservar un cuerpo coherente de normas internacionales del trabajo y dar pleno sentido a los órganos de control de la Organización. Para todos los fines útiles, la Comisión recuerda que el Convenio núm. 89 puede denunciarse cada diez años y que el período de denuncia se abrirá de nuevo durante un año a partir del 27 de febrero de 2011. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a dar una consideración favorable a la ratificación del Convenio núm. 171 y a mantener informada a la Oficina sobre todas las decisiones adoptadas con respecto del Convenio núm. 89.

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