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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) - Costa Rica (Ratificación : 1960)

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Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de la mujer. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales tiene la intención de examinar detenidamente la conveniencia y las implicaciones de la posible ratificación del Protocolo de 1990 al Convenio núm. 89, como medio de adaptación de la legislación nacional a las nuevas realidades económicas y sociales y a las formas innovadoras de trabajo, como las horas flexibles y el teletrabajo. En relación con esto, el Gobierno se refiere a una comunicación del Instituto Nacional de las Mujeres, de fecha 3 de julio de 2008, en la que destacaba la importancia de ratificar el Protocolo de 1990, con miras a armonizar la legislación nacional con otros instrumentos ratificados, como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de la ONU, y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) de la OIT. Similar opinión había expresado la Unidad de la Equidad de Género del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una carta de fecha 30 de junio de 2008, en la que se recomendaba la ratificación del Protocolo como herramienta para una suave transición de la prohibición total al libre acceso al trabajo nocturno. El Gobierno indica que dará inicio a un vasto proceso de consultas en este tema y que informará sobre los resultados obtenidos.

En relación con esto, la Comisión desea señalar una vez más a la atención del Gobierno el hecho de que cada vez se requiere más a los Estados Miembros que den inicio a un proceso de revisión de su legislación protectora, dirigida a la eliminación gradual de toda disposición que esté en contradicción con el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, excepto aquellas vinculadas con la protección de la maternidad, teniéndose debidamente en cuenta las circunstancias nacionales. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que considere favorablemente la posibilidad de ratificación, ya sea del Protocolo de 1990 al Convenio núm. 89, que aporta una mayor flexibilidad, permitiendo excepciones a la prohibición del trabajo nocturno y variaciones en la duración del período nocturno, a través de acuerdos entre empleadores y trabajadores, o del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), que traslada el acento puesto en una categoría específica de trabajadores y de un sector de la actividad económica, a la protección de los trabajadores nocturnos, independientemente del género, en todas las ramas y ocupaciones. La Comisión recuerda que el Gobierno puede si así lo desea acogerse al asesoramiento de los expertos y a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo a los fines de la revisión y de la adaptación de la legislación vigente. Solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de las consultas en curso acerca de estos asuntos y de toda decisión adoptada o prevista respecto de la posible ratificación del Protocolo de 1990 o del Convenio núm. 171.

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