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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Congo (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado aún sus observaciones a los comentarios de la CSI de fecha 10 de agosto de 2006, sobre el arresto, durante 24 horas, de ocho representantes sindicales el 27 de octubre de 2005. Al respecto, la Comisión insiste en recordar al Gobierno que las medidas de arresto o detención de dirigentes sindicales y sindicalistas, aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye una violación grave de los principios de la libertad sindical (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 31).

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las cuestiones planteadas desde hace algunos años. La Comisión recuerda que, con ocasión de sus últimos comentarios, había solicitado al Gobierno que modificara la legislación sobre el servicio mínimo que había de mantenerse en el servicio público, indispensable para la salvaguardia del interés general, y organizado por el empleador (artículo 248-15, del Código del Trabajo) para limitarlo a las operaciones estrictamente necesarias para la satisfacción de las necesidades básicas de la población, y en el marco de un sistema de servicio mínimo negociado. Al respecto, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se había modificado el artículo 248-15, pero que no se encontraba en condiciones de producir la copia del texto que modificaba las disposiciones de este artículo. La Comisión recuerda que, dado que la definición de servicio mínimo limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder, si así lo desean, participar en la definición de este servicio, al igual que el empleador y las autoridades públicas. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismo sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias [véase Estudio general, op. cit., párrafo 161]. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el texto que modifica el artículo 248-15 del Código del Trabajo, tenga en cuenta los principios mencionados, y pide al Gobierno que le comunique una copia de ese texto en cuanto fuese posible.

Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que informara, en su próxima memoria, de la evolución de los trabajos de revisión del Código del Trabajo, y que comunicara una copia de todo proyecto de enmienda del mencionado Código, para asegurarse de su conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había indicado que había llegado a su término el trabajo de revisión y que ese proyecto había sido sometido para recabar la opinión de la Comisión Consultiva Nacional del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que le haga llegar una copia del proyecto de Código del Trabajo revisado.

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